STS, 9 de Octubre de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:5422
Número de Recurso7409/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 7409 de 2005, interpuesto por el Procurador Don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de Don Narciso, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 16 de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia, el ocho de septiembre de dos mil cinco, en el Recurso número 16 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Abad Tundidor, en nombre y representación de D. Narciso, contra la resolución nº 20/97, del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería adoptada en sesión del Pleno del Consejo celebrada el día 26-XI-97, debemos declarar y declaramos la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de catorce de noviembre de dos mil cinco, el Procurador Don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de Don Narciso, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciocho de enero de dos mil seis, el Procurador Don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de Don Narciso, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de veintinueve de marzo de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de cuatro de septiembre de dos mil siete, el Procurador Don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de septiembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce el presente recurso extraordinario de casación por la representación procesal de D. Narciso frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de ocho de septiembre de dos mil cinco, que desestimó el recurso nº 16/1998 interpuesto contra la Resolución 20/1997 del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería adoptada en la sesión de 26 de noviembre de 1997 y que resolvió el expediente disciplinario incoado al recurrente en 31 de octubre de 1995 y le impuso la sanción de suspensión de cinco años en aplicación de lo dispuesto en el art. 60, apartado 2, letra c) de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería, por constituir su actuación falta grave, en virtud de lo dispuesto en los arts. 58, letra a), y 92 apartado 2 de los mismos Estatutos.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el noveno de su fundamentos de Derecho mantuvo que: "Finalmente no cabe apreciar caducidad del expediente disciplinario por cuanto para ello tal institución ha de recogerse con dicha naturaleza específica en la normativa aplicable y ello no acontece así en el procedimiento establecido en el RD° 1856/78 de 29-6 cuyo art. 64 contempla únicamente una previsión de celeridad en la tramitación del procedimiento sin atribuirle los efectos propios de la aludida caducidad cuya infracción ha de reconducirse por ello a la del defecto formal no causante de indefensión sin virtualidad anulatoria del concreto acto administrativo.

Ha de tenerse presente que el régimen de caducidad previsto hoy con carácter general en la Ley 30/92, de 26-XI y en el ámbito de los procedimiento sancionadores en el RD° 1398/93 de 4-8 no resulta de aplicación al ámbito del procedimiento disciplinario como el seguido en el caso presente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/92, de 26-XI y art. 1.3 párrafo segundo del RD° 1398/93 de 4-8.

Las conclusiones anteriores obligan a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

El recurso contiene tres motivos de casación todos ellos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El primero de ellos imputa a la Sentencia la vulneración de lo previsto en los arts. 63 y 64 del Estatuto del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería aprobado por Real Decreto 1856/1978 de 29 de junio, en relación con el art. 43.4 hoy 42.2 de la Ley 30/1992, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia de 5 de mayo de 2004, recurso de casación 556/2002.

Tanto por haberse así planteado como por el hecho de que de prosperar el motivo habría de estimarse el recurso, y por ello no sería necesario abordar el conocimiento de los dos restantes, procede sin más dilación entrar a examinar el mismo. Para ello en primer término hay que referirse a la oposición que al motivo formula la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería de España que alega que la caducidad que se pretende que se declare del expediente administrativo es una cuestión nueva que no se planteó en la demanda en la que sólo se mencionó a esos efectos el art. 64 de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería de España que establecía un plazo de seis meses para resolver el expediente, plazo que se podía prorrogar por causas justificadas.

Esa oposición debe rechazarse. Basta para ello examinar la Sentencia y en concreto el fundamento de Derecho noveno que hemos reproducido más arriba, para tener por cierto que no estamos en presencia de una cuestión nueva puesto que la misma se planteó en la instancia por la defensa del recurrente invocando el artículo citado de los Estatutos y la Sala rechazó la posible caducidad no sólo con base en ese precepto sino interpretando la Ley 30/1992 de modo que no puede sostenerse lo que se pretende toda vez que el recurrente sin gran fortuna eso sí, se refirió a esa caducidad, y de igual modo la Sala se ocupó de la cuestión, de modo que el planteamiento en la casación se ajustaba a lo establecido por el art. 86.4 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

En consecuencia hemos ahora de afrontar si se produjo o no la caducidad del expediente incoado al recurrente. En primer término es necesario referirse a lo que la Sentencia de instancia expresó en el fundamento de Derecho segundo: "Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes: 1) El Pleno de Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 1995, acordó la apertura de expediente disciplinario al hoy recurrente, Secretario General de dicha Organización profesional, formulando Pliego de Cargos por la comisión de una supuesta falta grave tipificada en el art. 58.a) de los Estatutos de la Organización Colegial en relación con su art. 92.2. b). Tramitado el procedimiento sancionador, en el que, como ha quedado dicho, se dictó Pliego de Cargos el 31 de octubre de 1995, y formuladas alegaciones por el expedientado (escrito presentado el 15 de abril de 1996), se designó Instructor. Abierto período probatorio designado nuevo instructor el 7-XI-96, con aportación documental y práctica de prueba testifical, el día 19 de mayo de 1997 se dictó Propuesta de resolución sancionadora por ausencias injustificadas entre mayo y octubre de 1995, conducta constitutiva de falta grave, tipificada en el art. 58.a) en relación con el art. 92.2 de los tan citados Estatutos. Presentadas alegaciones en escrito de 4 de julio de ese mismo año, el Pleno del Consejo General - en sesión celebrada el día 26 de noviembre- dictó la resolución sancionadora 20/97, cuya revisión se postula en este recurso jurisdiccional".

Pues bien teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala tiene declarado en Sentencia de 14 de junio de 2006 en la que seguimos la doctrina establecida por la del Pleno de la Sala de 27 de febrero anterior, recurso de casación 84/2004 que: "El precepto que hubo de tener en cuenta fue el artículo 43.4 de dicho texto legal (se refiere a la Ley 30/1992 ) en su versión anterior a la modificación de la Ley 4/1999, que establecía: "Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento".

Ese es el criterio que debe seguirse tras la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004 ). En ella se ha recordado que ese artículo 43.4 original de la Ley 30/1992 contemplaba la caducidad expresamente y fue la falta de mención explícita en el mismo a los expedientes disciplinarios lo que propició la práctica generalizada de que no se considerase aplicable a ellos, y que esa conclusión tenía su apoyo también en lo que establecía su disposición adicional octava sobre la no aplicación de dicha Ley a los procedimientos disciplinarios seguidos por las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Se declara también que esa disposición adicional octava de la Ley 30/1992 fue modificada como consecuencia de lo establecido por la disposición adicional tercera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que dice: "Los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las normas contenidas en los títulos I, II, III, IV, V, VII, VIII y X". Y se afirma igualmente que entre esos títulos de la Ley 30/1992 que aparecen enumerados no se encuentra el título VI del que forma parte el artículo 92 pero sí aparece expresamente mencionado el título IV. Siguiendo esa doctrina, si se tiene presente que el artículo 43.4 se halla en el título IV de la Ley 30/1992, ha de concluirse que sí es aplicable en procedimientos, como el que aquí nos ocupa, en los que no haya previsión expresa al respecto.

Establecido lo anterior, debe señalarse que, a falta de un plazo máximo para terminar el expediente, hay que entender aplicable el establecido con carácter general en la propia Ley: tres meses ampliables por otros tres (versión original del artículo 42.2 de la Ley 30/1992 ); y, pasado ese tiempo, entra en juego el artículo 43.4 de manera que, transcurridos treinta días a partir de dicho momento, ha de entenderse caducado el procedimiento, procediendo su archivo, bien a solicitud del interesado, bien de oficio".

Este es nuestro supuesto y en consecuencia este primer motivo debe ser estimado y la Sentencia de instancia casada y declarada nula y sin ningún valor ni efecto.

QUINTO

Estimado ese primer motivo y con él el recurso, procede ahora que esta Sala en funciones de Tribunal de instancia y de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate. Pues bien habida cuenta de que los Estatutos aplicables al caso establecían como plazo máximo para resolver el de seis meses y que supletoriamente resultaba de aplicación lo establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992 antes de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, es evidente que cuando se dictó la resolución recurrida había transcurrido en exceso el plazo de seis y meses y treinta días previsto por la Ley para dictarse la resolución procedente, sin que constase que se hubiera producido interrupción por causa alguna que fuera imputable al recurrente, (nadie cuestiona este hecho y nada dijo la Sala de instancia en este sentido en los hechos que consideró probados") de modo que el expediente había caducado y así debió declararlo la Corporación recurrente procediendo a su archivo. En consecuencia el recurso contencioso administrativo debe estimarse y declararse caducado el expediente disciplinario incoado al recurrente.

SEXTO

Al estimarse el recurso no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción en este recurso de casación.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 7409/2005 interpuesto por la representación procesal de D. Narciso frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de ocho de septiembre de dos mil cinco, que desestimó el recurso nº 16/1998 interpuesto contra la Resolución 20/1997 del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería adoptada en la sesión de 26 de noviembre de 1997 y que resolvió el expediente disciplinario incoado al recurrente en 31 de octubre de 1995 y le impuso la sanción de suspensión de cinco años en aplicación de lo dispuesto en el art. 60, apartado 2, letra c) de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería, por constituir su actuación falta grave, en virtud de lo dispuesto en los arts. 58, letra a), y 92 apartado 2 de los mismos Estatutos, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 16/1998 interpuesto por la representación procesal de D. Narciso contra la Resolución 20/1997 del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería adoptada en la sesión de 26 de noviembre de 1997 y que resolvió el expediente disciplinario incoado al recurrente en 31 de octubre de 1995 y le impuso la sanción de suspensión de cinco años en aplicación de lo dispuesto en el art. 60, apartado 2, letra c) de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería, por constituir su actuación falta grave, en virtud de lo dispuesto en los arts. 58, letra a), y 92 apartado 2 de los mismos Estatutos, que anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico al haberse producido la caducidad del mismo que debió declarar de oficio el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería.

En cuanto a costas no hacemos expresa condena en las mismas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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