SAN 22/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2007:3455
Número de Recurso58/2006

SENTENCIA

Madrid, a trece de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000058/2006seguido por demanda de ASETMA Y SEPLAcontra

FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO.; UGT, AECA Y MINISTERIO FISCALsobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 29 de Marzo de 2006 se presentó demanda por ASETMA contra FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO, UGT, AECA Y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28 de Junio de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Con fecha 7 de abril de 2006 tuvo entrada en esta sala demanda presentada a instancia de SEPLA contra UGT,CCOO,AECA Y MINISTERIO FISCAL, acordándose su registro bajo el nº62/06, designándose ponente y señalándose la audiencia del día día 28 de Junio de 2006 para los actos de intento de conciliación o juicio en su caso. Cuarto.- Por escrito presentado por el Letrado D.Oscar Orgeira Rodriguez en representación de SEPLA el 31 de mayo de 2006 en los autos 62/06, seguidos a su instancia contra UGT,CCOO, AECA y MINISTERIO FISCAL en reclamación por Impugnación de Convenio, se solicita la acumulación de los mismos, a los que se siguen en esta Sala bajo el número 58/06. Quinto.- Con fecha 1 de junio de 2006 se dictó Auto acordando la acumulación solicitada, manteniéndose el señalamiento para el 28 de junio de 2006. Sexto.- El 15/06/06 comparecieron los representantes legales de todos las partes, quienes de común acuerdo,solicitan la suspensión de los actos señalados para el 28/06/06, dictándose seguidamente, providencia en la misma fecha, acordando la suspensión y señalándose nuevamente la audiencia del día 7 de noviembre de 2006 a las 10,30 horas de su mañana. Septimo.- El 31 de octubre de 2006, se presentó por el Letrado representante de la parte demandante Sepla, escrito por el que aclaraba y precisaba el petitum de su demanda, dictándose providencia el 3/11/206, acordando su unión a autos y esperar al momento de la celebración de la vista para acordar lo procedente. Octavo.- Llegado el día señalado, se dictó acta de suspensión, no compareciendo a dicho acto el Ministerio Fiscal, procediéndose a la notificación a las partes de la providencia de 3-11-06 y señalándose nuevamente la audiencia del día 30-1-07. Noveno.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, con desistimiento de SEPLA del punto 2 de la demanda y alegándose la nulidad del artículo 9. Por ASETMA se desiste de la impugnación del artículo 41, practicándose las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

PRIMERO

Como consecuencia de la acumulación de demandas, la aclaración de la propia del Sepla y los desistimientos reflejados en el acto de juicio, el presente litigio versa sobre las siguientes pretensiones:

ASETMA SEPLA IMPUGNACION DE LOS ARTICULOS Nulidad Total del Convenio Colectivo como Estatutario 32-5º Cc IMPUGNACION DE LOS ARTICULOS 32-6º Cc 38-3º Cc 33-3º Cc 38-4º Cc 33-7º Cc 38-8º Cc 37-2º Cc 37-4º Cc 37-5º Cc 38-3º Cc 38-4º Cc 38 Epígrafe periodo de adaptación

SEGUNDO

El Convenio Colectivo objeto de impugnación es el I para el Sector del Transporte Aéreo y Trabajos Aéreos con Helicópteros y su mantenimiento y reparación.

Dicho Convenio Colectivo negociado y suscrito por AECA (Asociación Española de Compañías Aèreas) y Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores -aquella por la patronal y estas dos últimas en representación de los trabajadores- y fue publicado en el BOE 22.11.05 a virtud de Resolución de la Dirección General de Trabajo de 3.11.05.

El Convenio Colectivo tiene ámbito territorial Estatal y vigencia hasta 31.12.07

TERCERO

El SEPLA cuenta con 17 del total de 875 representantes en el Sector de transporte aéreo y 3 de los 120 representantes del Sector de Transporte aéreo discrecional dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo.

CUARTO

El 13.10.04 se interrumpieron las negociaciones del Convenio Colectivo (cuya comisión negociadora se constituyó el 22 de Mayo de 2002 ; AECA, por un lado y CC.OO. -4 miembros- y UGT -1 miembro-, por otro) como consecuencia de discrepancias en orden a la aplicación al sector del RD 1561/95 de Jornadas Especiales, modificado por RD 294/2004, anunciándose por la parte sindical la inmediata convocatoria de movilizaciones a nivel sectorial.

QUINTO

El Sepla fue admitido como interlocutor social en las negociaciones del Comité de huelga en la existente.

SEXTO

AECA elevó consulta a la Dirección General de Trabajo referente a qué debía interpretarse como estar "a la inmediata disposición del empresario" que fue respondida diciendo que tal termino equivale a estar..... " con el casco y el uniforme puesto para subirse a la aeronave de forma inmediata" y no engloba los supuestos en los que "el trabajador está a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, distintos, por lo tanto de los supuestos en que el trabajador está a la inmediata disposición", que entiende siguen siendo regulados por el RD 1561/95. Precisando por último que lo expresado tiene mero carácter informativo y no vinculante y es sin perjuicio de lo que, en su caso, puedan resolver los órganos jurisdiccionales del orden social.

SEPTIMO

A fin de desbloquear la negociación del Convenio Colectivo y finalizar la huelga consecuente a tal bloqueo se intentó la mediación en negociación colectiva de la Dirección General de Trabajo obteniéndose ACUERDO EN MATERIA DE JORNADA tras la mediación, como se refleja en el acta de 8.3.05, que obra unida al ramo de prueba de AECA como documento nº 5 y que se reproduce aquí literalmente por remisión, dada su extensión.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados se extraen por la Sala:

El primero: de la resolución de acumulación de autos en relación con el suplico de las demandas y los desistimientos parciales puntuales efectuados en el acto de juicio y que en acta se reflejan.

-Los demás: de la prueba documental practicada.

Circunstancia ésta que se precisa a los efectos del artículo 97-2º LPL.

SEGUNDO

Razones de método imponen el análisis primero de la impugnación a la totalidad del Convenio Colectivo que se formula por el SEPLA, entendiendo que no es o tiene valor estatutario porque, según su criterio, dicho Sindicato debió ser llamado a la mesa negociadora del Convenio Colectivo y no lo fue ni intervino en la negociación habiendo sido, por el contrario, miembro del Comité de huelga que se provocó por el bloqueo en la negociación del Convenio. La solución a tal cuestión ha de fundarse, como dato fáctico, en lo declarado probado en el ordinal tercero del relato de hechos (con aval en la certificación de la Dirección General de Trabajo obrante al documento nº 4 del ramo de prueba de AECA, que la Sala asume como fehaciente) y de la que sin lugar a duda alguna se desprende que en el AMBITO FUNCIONAL del Convenio Colectivo el SEPLA NO ALCANZA los umbrales necesarios para ostentar capacidad negocial en este Convenio Colectivo al amparo de lo preceptuado en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Y por ello con tal meridiana claridad pese al acceso del SEPLA a componer el Comité de huelga, que hace holgar mayores consideraciones ya que tal acceso no le otorga una condición de derecho necesario de la que carece.

Partiendo, pues, de la genérica eficacia estatutaria del Convenio Colectivo cuestionado, ello se hipervalora ante la ausencia de probanza por el SEPLA de su instancia a ser llamado a negociar el Convenio Colectivo (que sabía se encontraba en negociación como evidencia su intervención en la situación patológica de huelga ante el bloqueo negocial)

La inicial y principal pretensión del SEPLA es por ello, desestimable, por carecer de legitimación para ser negociador del Convenio.

TERCERO

Sentado ello ha de procederse a la consideración de las concretas impugnaciones de los preceptos objeto de combate por las partes actoras que por su orden numérico son:

  1. - Art. 32-5º del Convenio Colectivo Se ataca el término "ininterrumpido" del párrafo que dice: Cuando el desempeño de tales funciones sea de forma permanente y prevalente y se trata de un grupo superior, este...

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