SAP Navarra 136/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2006:662
Número de Recurso11/2005
Número de Resolución136/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 136/2006

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 31 de julio de 2006.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 11/2005, derivado de los autos de Juicio Verbal nº 271/2000, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Estella; siendo parte apelante, las demandadas Dña. Isabel y la entidad aseguradora ROYAL SUN ALLIANCE, S. A. representadas por el Procurador Sr. Laspiur García y asistidas por el Letrado Sr. Lampreabe; parte apelada-impugnante, los demandantes D. Marcos , la entidad mercantil CHALLENGE AUTOMOBILES, S.A. y la entidad CAISSE PRIMARIRE D'ASSURANCE MALADIE SECURITE SOCIALE DES LANDES, representados por la Procuradora Sra. Apezteguía Elso y defendidos por el Letrado Sr. Cabrero; y parte apelada, la demandante Dña. Cristina , representada por la Procuradora Sra. Ordóñez Alba y asistida por el Letrado Sr. Paños.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 8 de septiembre de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Estella dictó Sentencia en los autos de Juicio Verbal nº 271/2000 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

SE ESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR GENEVEIVE LEFIEF frente a Isabel Y ROYAL SUN ALLIANCE, condenando a los demandados al abono solidario a la actora de la cantidad de MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (1057,20 euros), con el interés establecido en el art. 20 de la LCS respecto de la aseguradora desde la fecha del accidente, , el 3 de noviembre de 1996 , hasta la fecha de su efectivo abono, haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas del proceso, y

SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Marcos , CAISSE PRIMAIRE D´ASSURANCES MALADIE SECURITE SOCIALE DES LANDES, Y CHALLENGE AUTOMOBILE contra Isabel Y ROYAL SUN ALLIANCE, condenando a los demandados al abono solidario de las siguientes cantidades:CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 155.402,78 euros ), a Marcos como indemnización por las lesiones, secuelas e incapacidad sufridas, con el interés establecido en el art. 20 de la LCS respecto de la aseguradora desde la fecha del accidente , el 3 de noviembre de 1996 , hasta la fecha de su efectivo abono.

CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (136.730,77 euros), a la entidad CAIISE PRIMAIRE D´ASSURANCES MALADIE SECUERITE SOCIALE DES LANDES, por los gastos ocasionados.

Todo ello haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia puede interponerse RECURSO DE APELACION, en el plazo de CINCO DIAS, desde el de su notificación, ante este Juzgado, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Dicha sentencia fue rectificada por Auto de fecha 1 de diciembre de 2004 dictado por el expresado Juzgado , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"SE RECTIFICA la sentencia de fecha 8-Septiembre-2004, en el sentido de que en el Fundamento de Derecho sexto, en el último párrafo de la página 16 y primero de la página 17, donde dice " Por lo tanto, y acreditados conforme al doc. 6 y 7 aportados por la demanda los gastos sufridos por el SR. Marcos como consecuencia del accidente de circulación y todas las cantidades abonadas al mismo, procede condenar a los demandados al abono a dicha entidad de la cantidad de 986.895,08 francos- 136.730,77 euros" y en el fallo, en el párrafo cuarto, donde dice "CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (136.730,77 euros), a la entidad CAIISE PRIMAIRE D´ASSURANCES MALADIE SECUERITE SOCIALE DES LANDES, por los gastos ocasionados" debe decir ".Por lo tanto, y acreditados conforme al doc. 6 y 7 aportados por la demanda los gastos sufridos por el SR. Marcos como consecuencia del accidente de circulación y todas las cantidades abonadas al mismo, procede condenar a los demandados al abono a dicha entidad de la cantidad de 986.895,08 francos- 150.451,185 euros" y en el fallo, en el párrafo cuarto, "CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CIENTO OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (150.451,185 €), a la entidad CAIISE PRIMAIRE D´ASSURANCES MALADIE SECUERITE SOCIALE DES LANDES, por los gastos ocasionados"

Únase el original de esta resolución a la referida sentencia, déjense testimonio en los autos y notifíquese a las partes.

Así lo manda y firma S.Sª. Doy fe.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las demandadas, Royal Sun Alliance S. A. y Dña. Isabel , e impugnada por la representación procesal de los demandantes D. Marcos , Challenge Automobiles, S.A. y Caisse Primarire D'assurance Maladie Securite Sociale des Landes

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y a la impugnación, solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 11/2005, señalándose el día 6 de septiembre de 2005 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa del accidente de circulación acaecido el día 3 de noviembre de 1996, sobre las 16,15 horas, en el punto kilométrico 2 de la carretera NA-7135, en el que intervinieron el vehículo Peugeot 505, matrícula F-....-FV , y la motocicleta Triumph 900, matrícula 1999-PM-40.La ocupante de la motocicleta, Dña. Cristina , presentó demanda el día 9 de diciembre de 2000 solicitando la condena de la aseguradora del vehículo a pagar una indemnización de 1.524,49 euros por las lesiones sufridas, dando lugar al juicio Verbal 271/2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella.

El día 11 de diciembre del mismo año presentó demanda el conductor de la motocicleta, D. Marcos , solicitando la condena solidaria de la conductora del vehículo y su aseguradora a pagar una indemnización de 42.611.876 pesetas por las lesiones sufridas.

En la misma demanda Caisse Primaire D, Assurance Maladie-Securité Sociale Des Landes (en adelante Caisse Primaire), entidad integrada en la estructura de la Seguridad Social de Francia, reclamaba la cantidad de 28.394.899 pesetas, alegando haber abonado al Sr. Marcos diversos gastos sanitarios y farmacéuticos, así como prestaciones por invalidez temporal; y la entidad mercantil "Challenge Automobile, S.A.", de la cual era socio y ejecutivo asalariado el Sr. Marcos , solicitaba la cantidad de 57.706.285 pesetas, alegando haber sufrido una considerable disminución en su cifra de facturación.

Dio lugar al juicio Verbal 331/2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estella.

Por auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella se acordó acumular ambos juicios.

La sentencia de primera instancia estima "íntegramente" la demanda de la Sra. Lefief y "sustancialmente" la demanda del Sr. Marcos , Caisse Primaire y "Challenge Automobile", en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Recurren las demandadas, el Sr. Marcos y la citada entidad mercantil.

SEGUNDO

A) Recurso de las demandadas.

En primer lugar examinan las pruebas practicadas, sosteniendo que han sido valoradas erróneamente.

La sentencia apelada declara probado que el vehículo se salió de la calzada por su margen derecho en una curva a la izquierda y ante la proximidad de una regata allí existente, para evitar caer en ella, su conductora giró el volante a la izquierda logrando volver a la calzada en un tramo recto, pero invadiendo el carril contrario, lo que provocó la colisión con la motocicleta, cuyo conductor no pudo evitarla.

Afirman las recurrentes que este relato fáctico no pasa de ser una "mera hipótesis" no acreditada en forma alguna.

En concreto su discrepancia se refiere a tres extremos:

  1. Sostienen que el vehículo conducido por la demandada se salió de la calzada porque varias motocicletas habían invadido el carril por el que circulaba, lo que acreditaría el testimonio "firme" de la citada conductora, así como los prestados por las personas que viajaban con la misma y por el Sr. Ernesto , que circulaba más atrás conduciendo otro vehículo, al ser coherentes con la dinámica y causalidad del accidente establecida científicamente en los informes periciales, careciendo los testigos de interés alguno en el procedimiento.

    A su juicio no es razonable rechazar dichos testimonios por no estar corroborados mediante "datos objetivos", ya que no pudo quedar ningún indicio o vestigio, conforme se establece en el punto 3.6 del informe del perito Sr. Tomás , máxime si en la sentencia apelada no se da respuesta a la pregunta de cuál fue el motivo de la salida de la calzada del vehículo.

  2. Argumentan que del ángulo de inclinación de 40 grados que tenía el vehículo al volver a la calzada, no se deduce que hubiera invadido el sentido contrario de circulación, desprendiéndose del ángulo de inclinación de 9 grados que...

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