SAP Madrid 620/2004, 16 de Junio de 2004

PonenteD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2004:8897
Número de Recurso532/2002
Número de Resolución620/2004
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00620/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: 532/2002

AUTOS: 683/2001

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 76 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: Dª María Consuelo

PROCURADOR: Dª PILAR IRIBARREN CAVALLE

DEMANDADA/APELADA: DIRECCION000 DE

MADRID

PROCURADOR: Dª MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 446

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a dieciseis de junio de dos mil cuatro.

La Sección Dudécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 683/2001 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID seguido entre partes, de una como demandante-apelante Dª María Consuelo, representada por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavalle, y de otra, como demandada-apelada DIRECCION000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho, sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. María Consuelo contra DIRECCION000 DE MADRID, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas del ejercicio 1.1.2000 a 31.12.2000 adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 29 de junio de 2001; desestimando las demás pretensiones de la demanda. 2.- Cada parte asumirá las costas procesales causadas a su respectiva instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª María Consuelo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso y al recibimiento a prueba e impugnó la sentencia, por lo que se elevaron los autos junto con los escritos ante esta Sección para resolver la apelación. Con fecha 16 de enero de 2004 la Sala dictó auto por el que se acordó haber lugar en parte a la prueba propuesta por la parte apelante.

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de mayo de 2004 se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 9 de junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora impugnó por diversos motivos acuerdos adoptados en la junta de 29-6-2001 por la comunidad demandada, en concreto impugnó tal junta por motivo de haberse celebrado en el despacho del Sr. Luis Antonio, el cual es letrado director de pleitos seguidos contra la actora, se opuso a que se le imputasen los gastos del letrado Don. Luis Antonio por asistencia a junta y por otra actuación no especificada cuando realmente tal letrado no lo es de la comunidad, pese a los intentos por parte de la actora de que se le remitiese la documentación precisa para conocer del orden del día (contratos de servicios y suministros, seguros y facturas que forman parte de las cuentas anuales), no se le entregaron éstos, y pese a haber designado como arquitecto para realizar la ITE al Sr. Benito, se incumplió tal acuerdo omitiendo la efectiva contratación del mismo. Por todo ello solicitó se declarase ineficaz dicha junta y se condenase a la demandada por abuso de derecho.

La comunidad demandada alegó, en resumen, que la junta se celebró en el despacho del letrado al carecer de otro lugar apropiado para ello ya que el portal de la finca, lugar propuesto por la actora, es inadecuado por carencia de mesas y sillas, que la documentación interesada por la actora se hallaba a su disposición en la junta, siendo así que el artículo 16.2 LPH sólo recoge un genérico deber de información de los asuntos a tratar, lo cual se cumple si lo debatido se ajusta a lo establecido en el orden del día. Alegó con respecto a la imputación de los gastos de letrado que en la junta impugnada no se hacía tal imputación, sino simplemente se determinó el volumen de ingresos y gastos, pero sin asignar cuantías a abonar por los propietarios. Con relación a la designación Don. Benito como arquitecto para realizar la dirección técnica de la ITE, indicó que no se llegó a designar al citado arquitecto, ya que lo acordado fue contratar al arquitecto que presentase oferta más económica, incluyendo además Don. Benito una cláusula por la que el D. Jesús se obligaba a responder solidariamente con la comunidad del cumplimiento de sus obligaciones.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda en lo relativo a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2000, desestimándola en lo restante.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan o queden contradichos por los de la presente resolución.

TERCERO

Apela la sentencia la actora y se adhiere a tal apelación la demandada. Comenzaremos por analizar la apelación, si bien resolviendo ésta conjuntamente con la impugnación en lo relativo a la aprobación de las cuentas del año 2000.

CUARTO

Antes de analizar los motivos concretos de apelación procede analizar lo alegado con respecto al acta de la junta ya que si bien el actor alega que el acta está manipulada, no basta alegar lo indicado para que quede probado, siendo preciso acreditarlo, tal y como exige el artículo 217 LEC 2000 y ninguna prueba existe sobre tal pretendida tergiversación de lo acontecido al confeccionar el acta, ya que, aparte de que el interrogatorio realizado en la persona del esposo de la actora no es, a juicio de la Sala, medio de prueba apto para acreditar tal pretendida manipulación, dados los vínculos familiares del confesante con la actora, lo cual lo convierte, en definitiva, en un mera manifestación de parte no avalada por medios de prueba objetivos. Al respecto señala el actor en su informe final que pretendió que asistiesen dos personas como representantes de la actora y para actuar como testigos de lo que acontecía en la junta, no siendo permitida su intervención, la cual se limitó a la del esposo de la actora. Sin embargo, aparte de que el propio actor reconoce que los representantes en realidad eran testigos, lo cual desvirtúa su propia alegación de que cualquiera pues ser representante, ya que una cosa es ser representante y otra testigo, pero en todo caso no cabe considerar que quepa designar diversos representantes de un mismo comunero ya que el artículo 15.1 de la LPH indica que la asistencia a junta será personal o por representación legal o voluntaria, siendo perfectamente ajustado a derecho el limitar a una persona la representación, por dos motivos:

Por que late en el espíritu y finalidad (artículo 3.1º Cc) del artículo 15.1 párrafo primero de la LPH el que sea un único representante, ya que caso de ser varios los representantes se ignoraría cuál de ellos asume la voz y el voto del representado.

Por que cuando el legislador ha previsto situaciones en que por su propia naturaleza pueda haber varias personas con derecho a asistir a la junta, determina cuál de ellas ha de hacerlo, como es el caso previsto para los copropietarios o nudo propietario y usufructuario regulados los párrafos 2º y 3º del artículo 15.1 LPH.

Con respecto a que se pretendió utilizar una grabadora, la documentación de las actas ha de ajustarse a lo previsto en el artículo 19 de la LPH, por ello es ajustado a derecho el no permitir tal medio de grabación, ello partiendo de la hipotética base de que así fuese puesto que tal hecho no consta debidamente probado.

Por lo indicado, y no constando la falta de veracidad de lo recogido en el acta de la junta, ésta es en principio válida al efecto de determinar lo allí acontecido.

QUINTO

Dicho lo anterior y con respecto a que la Junta se celebró en el despacho de letrado que asume la dirección de procesos contra la actora, lo cual, alega, implica abuso de derecho al impedir la celebración en lugar neutral, sin embargo, frente a ello cabe señalar los siguientes argumentos, cualquiera de los cuales llevaría a desestimar tal pretensión:

Que la LPH no impone un lugar predeterminado de celebración de la junta, bastando con que ésta se celebre en el lugar indicado en la convocatoria (artículo 16.2 LPH)

Que como indicó la juzgadora de instancia, no consta en el acta que se opusiera el actor a la constitución de la junta en dicho lugar, no bastando con haber pretendido previamente celebrarla en otro lugar, ya que lo determinante es que en el momento de su constitución se mantenga la discrepancia previamente manifestada, ya que de lo contrario tal silencio cabe interpretarlo como aceptación de tal hecho y por ello como acto propio, ya que existe tal acto propio cuando se realizan "los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan...

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