STS, 11 de Noviembre de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso2756/1993
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 2756/93, interpuesto por el Procurador D. Victor Requejo Calvo, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de D. Juan , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección VI) en el recurso nº 531/92, con fecha 3 de Febrero de 1993, sobre adjudicación de Administración de Loterías, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Habiendo comparecido también en concepto de recurrido D. Rubén , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección VI), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Marzo de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Mayo de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de Julio de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. Asimismo mediante escritos de fecha 15 de Octubre de 1993, compareció como recurrido D. Rubén oponiéndose al recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de Septiembre de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Noviembre de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se articula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver lascuestiones objeto de debate de la litis y ya dentro del mismo alega infracción del Art. 52.2 de la Ley Jurisdiccional porque la sentencia recurrida no ha estimado la alegación de extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto en su día por D. Rubén , para luego en un larguísimo razonamiento impropio de un recurso de casación mezcla todas las cuestiones de fondo del recurso, alegando infracción del Art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el Art. 83.3º de la Ley Jurisdiccional, en relación con la exposición de motivos del R.D. 1082/85 de 11 de Junio, la resolución del Patronato para la provisión de Loterías de 29 de Julio de 1985 en relación con los Arts. 6 y 7 del Código Civil y Art. 14 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado por el recurrente por infracción del Art. 52.2 de la Ley Jurisdiccional se funda en que la sentencia recurrida no ha estimado la alegación de extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por D. Rubén , debe ser rechazado por la Sala pues como con todo acierto se dice en la sentencia recurrida habiéndose resuelto el recurso de adjudicación de Loterías de Elche por tres Ordenes Ministeriales de 23 de Mayo de 1986, 13 de Mayo de 1986 y 7 de Julio de 1986 (B.O.E. 169 de 16 de Julio), no ofrece duda a la Sala que el concurso no quedó definitivamente resuelto hasta la adjudicación de las últimas Administraciones de Loterías de Elche, ya que es en ese momento cuando los interesados saben que no han sido atendidas sus peticiones en vía administrativa y por tanto habiendo recurrido el interesado contra la O.M. de 7 de Julio de 1986 dentro del plazo legal que disponía dado que presentó el recurso de reposición el 29 de Julio de 1986, de lo cual se desprende que no existe infracción del Art. 52.2 de la Ley Jurisdiccional por parte de la sentencia de instancia que apreció correctamente tal extremo y procede la desestimación del motivo de casación que examinamos.

TERCERO

El resto del motivo de casación articulado como motivo único es una mezcla de preceptos legales que se dicen infringidos, mezclando preceptos sustantivos, procesales, administrativos y constitucionales para de tal maraña de preceptos que se dicen infringidos tratar de argumentar una defensa de su pretensión de fondo de mejor derecho del que la sentencia concede al recurrido D. Rubén . Tal motivo de casación de ninguna forma puede prosperar pues ello iría en contra de la verdadera naturaleza del recurso de casación que es un recurso extraordinario que concede la Ley por motivos tasados, los cuales cuando han sido propuestos en debida forma constituyen las mismas pautas objeto de examen y resolución por la Sala de casación, a la cual le está vedada entrar a conocer del fondo del recurso como si de un recurso de apelación se tratase y si bien por la forma en que dicho motivo esté redactado, dado que no se concreta el precepto legal que se dice infringido ni se razona cómo y porqué la sentencia recurrida infringe tal cúmulo de preceptos de tan variada naturaleza, debió ser declarado inadmisible en el trámite establecido a tal efecto en la tramitación del recurso de casación, no ofrece duda a la Sala que tal causa de inadmisibilidad no apreciada en aquél trámite de depuración se convierte ahora en causa de desestimación del recurso porque no es posible en vía de casación volver a extender la cuestión litigiosa de fondo si no se plantea a través de alguno de los motivos taxativamente marcados en el Art. 95 de la Ley Jurisdiccional, y por tanto al establecer la sentencia recurrida, que el mejor derecho del recurrido D. Rubén deviene del conjunto de pruebas practicadas, no es posible en esta vía casacional revisar tal afirmación en virtud del principio de libre apreciación de prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde a los tribunales de instancia y procede pues la desestimación del recurso de casación que examinamos.

CUARTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2756/93, interpuesto por el procurador Sr. Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Juan , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección VI) de fecha 3 de Febrero de 1993 en el recurso nº 531/92, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STS, 30 de Marzo de 2009
    • España
    • 30 Marzo 2009
    ...supuesto. 2.1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) por infracción del art. 3.1 CC y de las STS 4 de octubre de 1996, STS 11 de noviembre de 1995 en cuanto a la interpretación de las normas y del principio de igualdad del art. 24 CE y del principio de seguridad jurídica del art. 9.3......
  • STS, 20 de Mayo de 2009
    • España
    • 20 Mayo 2009
    ...y artículo 24 CE. Segundo Bajo el mismo amparo procesal por Infracción del artículo 3.1 CC y de las STS de 4 de octubre de 1996, STS 11 de noviembre de 1995, en cuanto a la interpretación de las normas y del principio de igualdad del artículo 24 CE y del principio de seguridad jurídica del ......
  • SAP Vizcaya 164/2004, 2 de Marzo de 2004
    • España
    • 2 Marzo 2004
    ...dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. TS de 28-9-88; 26-5 y 5-6-92; 8-ii-94; 11-11-95; 3-4 y 15-4-96 y 29-12-97 Pues bien, en el presente supuesto, la Magistrada a quo ha considerado que se dan los requisitos reseñados en el párrafo......
  • SAP Vizcaya 579/2000, 4 de Diciembre de 2000
    • España
    • 4 Diciembre 2000
    ...dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SS. TS de 28-9-88; 26-5 y 5-6-92; 8-ii-94; 11-11-95; 3-4 y 15-4-96 y En este supuesto no contamos con un solo testigo, sino con dos declaraciones (la de madre e hijo. éste no participa en ninguna rue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR