SAN, 25 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:4527
Número de Recurso404/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido D. Carlos Miguel representado

por la Procuradora Dª. MARÍA PILAR VIVED DE LA VEGA, contra la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 28-10-2005.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 16-10-2007, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 28-10-2005 y su confirmación en reposición, que supusieron la desestimación de la reclamación indemnizatoria deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La parte demandante impetra una indemnización de 410.000 € por haber estado privada de libertad desde el 15-7-2000 hasta el 1-9-2001, cuya medida se adoptó al estar acusada de un delito contra la salud pública en el procedimiento abreviado nº 1513/2000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, habiéndose dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta) la sentencia nº 215/2004, de 17-5, que absolvió a la aquí actora del delito de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, cuya sentencia fue declarada firme para dicha parte por auto de 21-6-2004.

La demanda rectora del proceso discrepa de la motivación de la resolución combatida, invoca los artículos 292, 293 y 294 de la LOPJ, y termina solicitando la indemnización a que aludimos más arriba por las circunstancias personales y familiares del interesado, el tiempo de permanencia en prisión, los daños psicológicos padecidos por el justiciable, su esposa y sus hijos de corta edad, así como por los gastos judiciales de abogados y procuradores y por el daño emergente y lucro cesante durante su estancia en prisión (sic).

TERCERO

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente: « 1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior ».

Interesa ahora aclarar el alcance de la norma que acabamos de transcribir a través de su interpretación y aplicación por la doctrina legal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente : « --- es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme ( por todas sentencia de 1 de marzo de 1997 ), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de...

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