SAN, 20 de Marzo de 2007

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:1462
Número de Recurso916/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 916/2004, interpuesto por el procurador de los

Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio, actuando en nombre y representación de doña Lorenza, contra la resolución del Ministro de Justicia de 14 de junio de 2004, posteriormente

confirmada en reposición por resolución de 14 de febrero de 2005, por las que se desestimó la

reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por importe de

225.000.000 pts. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 5 de julio de 2005 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anulen las resoluciones recurridas y se declare el derecho de doña Lorenza al resarcimiento patrimonial por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia a causa de error judicial, condenando a la Administración de Estado a satisfacer a la recurrente la suma de 1.352.279,23 €.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto establecer la viabilidad de acción de responsabilidad contra la Administración de Justicia, por los daños y perjuicios derivados de error judicial, por importe de 1.352.279,23 €.

La recurrente considera que existe una responsabilidad del Estado-juez por el error judicial en que incurrió la sentencia de fecha 22 de mayo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Dicho error judicial fue, a su juicio, reconocido por la sentencia de revisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2000, acogiendo el motivo previsto en el art. 102.c.1 d): haberse dictado la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta urdida por la Escuela Superior de Ingenieros Navales y el Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid. Considera que si bien la maquinación era imputable a la citada Universidad el error desplegó sus efectos en el proceso contencioso-administrativo y era atribuible a la Sala sentenciadora. De modo que la sentencia del Tribunal Supremo al haber sido dictada en juicio de revisión identifica el presupuesto de la responsabilidad del Estado-juez. La sentencia de revisión, haciendo uso del juicio rescisorio consideró que a doña Lorenza debió de asignarle la docencia de la asignatura de Metalotécnia-4 curso- correspondiente al curso académico 1994/1995 reconociéndole una situación jurídica individualizada. Y como consecuencia de dicho error judicial ha sufrido unos daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclama en este procedimiento.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la pretensión indemnizatoria al considerar que no han sido las decisiones judiciales las que han causado el quebranto de la interesada. La sentencia del Tribunal Supremo que estimó parcialmente el recurso extraordinario de revisión ha reconocido su pretensión y ha sido el remedio y no causa de los hipotéticos daños que se le hubiesen causado. A juicio del representante del Estado no ha sido la sentencia del TSJ de Madrid sino la Escuela de Ingenieros Navales y el Rectorado de la Universidad Politécnica, que goza de personalidad jurídica propia e independiente. La Administración de Justicia lejos de causarle unos daños ha puesto solución a su problema y le ha reconocido su pretensión de fondo. Por otra parte alega que el pretendido error en que incurrió la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue imputable a la maquinación fraudulenta de un tercero, la Universidad Politécnica de Madrid, tal y como se desprende de la propia sentencia de revisión.

SEGUNDO

La Constitución Española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho. En todos los casos citados, de conformidad con los artículos 293-2 y 294-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el derecho a reclamar prescribe al año a contar desde el día que pudo ejercitarse.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, expresada, por ejemplo, en la sentencia de 18 de abril de 2000 (rec. 1311/1996 ), la que sostiene que "el error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1995, 6 de mayo de 1996, 26 de junio de 1996 y 13 de julio de 1999, entre otras, y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 ), en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial (sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 2 de julio de 1999 ). El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado.

No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1999, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

TERCERO

Procede, por tanto, establecer si en el supuesto que nos ocupa ha existido la declaración de "error judicial" en la que sustentar su acción de responsabilidad.

La parte considera que el error judicial se deriva de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2000, por la que se estimó parcialmente el recurso de revisión interpuesto por la recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acogiendo el motivo previsto en el art. 102.c.1 d): haberse dictado la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta.

El art. 293 de la LOPJ establece que "La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca", precepto que ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 292 de la LOPJ en cuya virtud "La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización". La interpretación conjunta de ambos preceptos permite afirmar que la acción para reclamar daños y perjuicios, cuando tiene como título de imputación el error judicial, exige un pronunciamiento previo y específico del órgano judicial competente en el que se concluya de...

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