SAN, 23 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:5385
Número de Recurso3/2005

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 3/05 interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE

EDUCACION A DISTANCIA (en adelante UNED), representada por el Procurador de los Tribunales

don Enrique Alvarez Vicario, contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2004 de la Agencia

Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) por la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación formulada por D. Antonio frente a aquella. Ha sido parte demandada la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 4 de abril de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada ). Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito.

CUARTO

Fijándose finalmente como día de la deliberación y votación el 22 de noviembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la resolución de fecha 30 de noviembre de 2004 de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación formulada por D. Antonio frente a la Universidad recurrente.

SEGUNDO

La mencionada resolución administrativa impugnada se sustenta en los siguientes hechos:

PRIMERO

Con fecha 3/02/04 el reclamante remitió a la UNED un escrito de "Reclamación Patrimonial contra la UNED" en el que, junto a la reclamación patrimonial manifiesta que "Igualmente deseo ejercer en este acto de reclamación patrimonial, mi derecho de acceso a los datos que tiene la UNED...".

SEGUNDO

Tanto la UNED como el reclamante han manifestado durante la tramitación del procedimiento que mediante una Resolución de la UNED de fecha 31 de mayo de 2004 se ha facilitado el citado acceso.

En esencia, el acto recurrido accede a la tutela solicitada por el reclamante Sr. Antonio por el incumplimiento por parte de la UNED del plazo de un mes establecido en la legislación para atender al derecho de acceso ejercido por el afectado.

La UNED impugna la citada resolución con base a dos motivos. En primer lugar, entiende que no existió propiamente un escrito de solicitud de acceso a datos personales previo a la denuncia por presunto incumplimiento de este derecho de acceso por parte de la UNED en el plazo del mes previsto por la ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal ( en adelante LOPD). En segundo lugar, señala que no existe un derecho reconocido a los interesados para que puedan elegir el medio por el que desean que se les de acceso a sus datos personales, entendiendo derogado tácitamente el artículo 12.2 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio por la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 15/1999, ya que, a su criterio, el artículo 15 de esta última ley faculta al responsable del fichero para poner en conocimiento del solicitante los datos personales obrantes en su base de datos a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 15 de la referida Ley Orgánica de Protección de Datos.

Por su parte, la defensa del Estado considera que el ejercicio de un derecho de acceso como el solicitado por el reclamante no puede ser vedado por supuestos vicios formales de la petición, tal como alega la UNED, porque en caso de que efectivamente existieran dichos defectos la citada a universidad debería requerir previamente al afectado para que los subsanara, pero en ningún caso ha de incumplir su deber legal de contestar en plazo. De ahí que en el caso presente, la UNED, en calidad de responsable del fichero, debería de haber dado respuesta expresa empleando cualquier medio que acredite el envío. Como ello no se ha producido, se ajusta a derecho el acto recurrido.

TERCERO

A la vista de que la tutela concedida por la Agencia Española de Protección de Datos viene motivada por una supuesta denegación del derecho de acceso por parte de la UNED, hemos de recordar los preceptos de Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de Carácter Personal ( LOPD) que regula tal derecho.

La regulación de los derechos de acceso, rectificación y cancelación se recoge en la LOPD y en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, y concretamente éste último dedica su Capítulo IV al "Ejercicio y tutela del afectado", norma que aunque sea anterior a esa Ley Orgánica continúa vigente de conformidad con la disposición transitoria tercera de ésta última.

El derecho acceso se regula en el artículo 15 de la ley Orgánica 15/1999:

"1. El interesado tendrá derecho a solicitar y...

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