Resolución nº 00/2867/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (10-03-2009) y en el incidente de ejecución planteado ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por Dª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en (...), en(...), en relación alacuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 30 de julio de 2008, sobre señalamiento de pensión de jubilación voluntaria por aplicación de la LOGSE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D.ª ..., del Cuerpo de Maestros, Orientadora OEP, fue jubilada voluntariamente por aplicación de la LOGSE, por acuerdo de la Comunidad de Madrid de 5 de mayo de 2000, con efectos de 31 de agosto de 2000, y con fecha 11 de septiembre de 2000, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas leconcedió pensión de jubilación voluntaria por aplicación de la Logse, con efectos de 1 de septiembre de 2000, computándole la totalidad de los servicios prestados en el Cuerpo de Maestros en el Grupo B, y solicitada por la interesada la rectificación de dicha pensión teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 1995, en la que se declaraba su derecho, junto al de otros recurrentes, a ser integrados de acuerdo con la titulación de licenciados en el Grupo A, a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, a todos los efectos derivados de tal asignación, incluso el complemento de destino, le fue denegada la mejora por resolución del Centro Gestor de 20 de octubre de 2000, por considerar que dicha sentenciano supone su ingreso en un Cuerpo distinto del de Maestros, en el que se jubiló, sino el reconocimiento singular de unas retribuciones de activo por el desempeño de un determinado puesto de trabajo. La interesada interpuso recurso de reposición contra dicha denegación y reclamación económico-administrativa contra lasdesestimaciones presunta y expresa del recurso, reclamaciones que fueron desestimadas por este Tribunal Central con fecha 24 de mayo de 2001, R.G....-00, sin que la interesada recurriese a la Audiencia Nacional.

SEGUNDO: En el Boletín Oficial del Estado de 13 de octubre de 2006, se publicó la Orden ECI/3130/2006, de 25 de septiembre, por la quese integran en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Psicología yPedagogía, a determinados funcionarios del Cuerpo de Maestros, con el siguiente tenor literal: " En cumplimiento de la sentencia de 20 de mayo de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número240/92 interpuesto por doña...y otros, y del Auto de 31 de mayo de 2006 del mismo Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado y en el Real Decreto 2169/1984, de 28 de noviembre, de atribuciones de competencias en materia de personal. Este Ministerio ha dispuesto:Primero.- Integrar en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Psicología y Pedagogía y efectos de 3 de diciembre de 1991 a los funcionarios del Cuerpo de Maestros que aparecen relacionados en el Anexo Ide la presente Orden, con indicación del número de Registro de Personal que les corresponde...... Tercero.-Los funcionarios a que se refiere esta Orden continuarán desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su integración. Cuarto.- Contra estaOrden que es definitiva en la vía administrativa cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y artículo 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 39/1998.Asimismo, la presente Orden podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero........ Anexo I . Cuerpo: 0590 Profesores de Enseñanza Secundaria. Especialidad: 018 Psicología y Pedagogía. N.R.P...... .... Apellidos y nombre .... D.N.I....", dando ello lugar a que la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid remitiese un Impreso J de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación de Clases Pasivas de la interesada, que tuvo entrada en el Centro Gestor el 18 de julio de 2007, en el que se le acreditanlos siguientes servicios:(...)

TERCERO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de fecha 5 de diciembre de 2007, le denegó la mejora de la pensión de jubilación que tenía reconocida, confirmando los acuerdos anteriores de revisión de pensión, y la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, en la que solicitaba: "1. Revocar la resolución de 5 de diciembre de 2007, por la que se le deniega la revisión de la pensión de jubilación reconocida mediante resolución de 11 de septiembre de 2000. 2. Revisar su pensión de jubilación, computandocomo serviciosprestados en el Grupo A, el periodo que media desde el 3 de diciembre de 1991 hasta la fecha de su jubilación el 31 de agosto de 2000, mas 2 años, 6 meses y 26 días de servicios posteriores a la LOE. 3. Abonarle las diferencias dejadas de percibir desde la fecha de su jubilación,como resultado de su integración en el Grupo A, incluido elsubsidio de jubilación con los intereses legales devengados".

CUARTO: Por resolución de 16 de abril de 2008 de este Tribunal Central se estimó en parte la reclamación interpuesta indicándose en el fundamento de derecho cuarto: "En el Boletín Oficial del Estado de 13 de octubre de 2006se publica Orden de 25 de septiembre anterior, del Ministerio de Educación y Ciencia, descrita en el antecedente de hecho tercero, por la que se integra a Doña... en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con efectos de 3 de diciembre de 1991.En aplicación de lo dispuesto en el artículo 32, número 4, del Texto Refundido de 1987, la Administración por un acto propio ha reconocido al interesado otros servicios, y esto repercute en el cálculo de su pensión de jubilación.En tanto no se anule la citada Orden Ministerial por los procedimientos legalmente establecidos o se suspenda su ejecución, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo son inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior, conforme al artículo 94 de la citada Ley 30/1992, por lo que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas debe actuar en consecuencia y admitir los efectos de la Orden Ministerial de 25 de septiembre de 2006 en orden a la carrera administrativa de Doña...,reconocida por el órgano de jubilación al formalizar su toma de posesión en el puesto de trabajo, y su repercusión en el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación que tiene declarada, sin que, de momento, pueda hacerse pronunciamiento alguno en cuanto a la fecha de efectos, pudiendo en su caso la interesada, de no estar conforme con la que se le señale por el Centro Gestor, efectuar nueva reclamación".

QUINTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 30 de julio de 2008 reconoció a D.ª...pensión ordinaria de jubilación voluntaria por aplicación de la LOGSE, con efectos económicos de 1 de noviembre de 2006, primer día del mes siguiente al de la publicación de la Orden ECI/3130/2006, de 25 de septiembre, BOE del 13 de octubre de 2006, por la que se integra a la interesada en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en cumplimiento de la referida resolución de 16 de abril de 2008 de este Tribunal Central, R.G....-08. La misma Dirección General, como Caja Pagadora de Madrid, por acuerdo de 7 de octubre de 2008, procedió a la liquidación de atrasos a percibir en la nómina del mes de octubre de 2008.

SEXTO: Contra el acuerdo de 30 de julio de 2008, que consta notificado el 5 de agosto de 2008 según aviso de Correos, la interesada presentó escrito el 3 de septiembre de 2008 en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que califica como incidente de ejecución de la resolución de este Tribunal Central de 30 de julio de 2008, y en el que solicita: "se revise la pensión de jubilación reconocida a la reclamante, con efectos de 1 de noviembre de 2006, en cumplimiento de la Resolución de este Tribunal de fecha 16 de abril de 2008, y en su lugar se dicte otra Resolución por la que se acuerde revocar parcialmente la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones de fecha 30 de julio de 2008 y declarar que los efectos económicos de la revisión de la pensión deben surtir desde el primer día del mes siguiente al hecho causante, esto es, desde el 1 de septiembre de 2000". Funda su petición en las siguientes alegaciones: "En la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 30 de julio de 2008, se revisa la pensión de jubilación de la reclamante con efectos de 1 de noviembre de 2006, fecha que coincide con el primer día del mes siguiente a la publicación de la Orden ECI/3130/2006, de 25 de septiembre (BOE 13 de octubre de 2006), que se aporta como documento número tres. La fecha de efectos de la pensión revisada no resulta ajustada a Derecho, habida cuenta que la Orden ECI/3130/2006, de 25 de septiembre, integró a la reclamante en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Psicología y Pedagogía, perteneciente al grupo A, con efectos de 3 de diciembre de 1991. Ello comporta que, que en virtud de dicha Orden y de la Resolución del TEAC de 16 de abril de 2008, la reclamante ha estado integrada con todos los efectos en dicho cuerpo desde el 3 de diciembre de 1991. La Dirección General de Costes y Clases Pasivas parece olvidar que a resultas de la Orden Ministerial ECI/3130/2006, publicada en el B.O.E. de 13 de octubre de 2006 y de la efectiva integración de la recurrente en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de Psicología, el cambio de cuerpo administrativo de la recurrente se articuló con los correspondientes documentos de cese en el anterior puesto perteneciente al Cuerpo de Maestros y nombramiento en el puesto adscrito al Cuerpo Profesores de Enseñanza Secundaria, con efectos de 3 de diciembre de 1991. Además con fecha 20 de diciembre de 2006 se formalizó el acuerdo de toma de posesión de la recurrente en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Grupo A, constado como fecha de la toma de posesión el 3 de diciembre de 1991. Por ello, en el momento de su jubilación, el 31 de agosto de 2000, ya estaba integrada en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Psicología y Pedagogía, perteneciente al grupo A, y por ello los efectos de la revisión de la pensión deben surtir desde el 1 de septiembre de 2000, el primer día hábil siguiente al mes del hecho causante. Además debemos señalar que la Administración actúa encontra de sus propios actos, y vulnera el derecho de la reclamante a la igualdad, pues la situación objeto de la presente reclamación no se trata de un caso aislado, puesto que en un supuesto idéntico al presente, la Dirección General de Costes y Clases Pasivas ha actuado de modo distinto reconociendo los efectos de la revisión de una pensión de jubilación desde el primer día del mes siguiente al hecho causante, y no desde el primer día del mes siguiente a la publicación de la Orden por la que se integró a una compañera de la reclamante en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Nos estamos refiriendo a la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 6 de junio de 2008 (Expediente .../03) por la que daba cumplimiento a la Resolución del TEAC de fecha 2 de abril de 2008 (...-08 y...-08)".

SÉPTIMO: Consta en el expediente remitido por el Centro Gestor propuesta de acuerdo del mismo en ejecución de la resolución de 16 de abril de 2008 de este Tribunal Central, que dice: "Esta Dirección General resuelve: Reconocer a D.ª...pensión ordinaria de jubilación voluntaria por aplicación de la LOGSE con efectos económicos desde 1 de septiembre de 2000, primer día del mes siguiente al hecho causante. Por un importe íntegro de: (...)

No consta que esta propuesta fuese intervenida de conformidad con la Intervención General del Estado en el Centro Gestor, ni tampoco constan los motivos de la presunta oposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por afectar al procedimiento y constituir por tanto medida de orden público se debe determinar, con carácter previo, cual es la verdadera naturaleza del escrito presentado por la interesada, y para ello se ha de examinar si el acto de ejecución se acomoda a lo dispuesto en el artículo66.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de Revisión en vía administrativa dictado en desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual "Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos...",y al artículo 68.1 del mismo Reglamento que dispone "Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta. 2 El Tribunal declarará la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurran alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3. El incidente de ejecución se regulará por las normas de procedimiento general o abreviado que fueron aplicables para el recurso o la reclamación inicial, y se suprimirán de oficio todos los trámites que no sean indispensables para resolver la cuestión planteada.

SEGUNDO: Según el citado artículo 68, si la discrepancia con el acto dictado se plantea sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, o sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta, este Tribunal declarará la inadmisibilidad del incidente de ejecución, y en elpresente caso la interesada en la reclamación interpuesta el 3 de septiembre de 2008, expone que se anule el acuerdo de 30 de julio de 2008 del Centro Gestor, señalándole pensión en ejecución de la resolución de este Tribunal Central de 16 de abril de 2008, con efectos desde 1 de noviembre de 2006 y se declare que los efectos deben ser desde 1 de septiembre de 2000, primer día del mes siguiente al del hecho causante. Conforme se ha indicado en el antecedente de hecho cuarto precedente, este Tribunal, en su resolución de 16 de abril de 2008, fundamento de derecho cuarto, indicaba expresamente: "La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas debe obrar en consecuencia y admitir los efectos de la Orden Ministerial de 25 de septiembre de 2006 en orden a la carrera administrativa de Doña ..., reconocida por el órgano de jubilación al formalizar su toma de posesión en el puesto de trabajo, y su repercusión en el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación que tiene declarada, sin que, de momento, pueda hacerse pronunciamiento alguno en cuanto a la fecha de efectos, pudiendo en su caso la interesada, de no estar conforme con la que se le señale por el Centro Gestor, efectuar nueva reclamación". Por lo expuesto, no estamos en presencia de un incidente de ejecución de la resolución de 16 de abril de 2008, sino que estamos ante una reclamación económico-administrativa contra la decisión de fijar la fecha de efectos desde 1 de noviembre de 2008 que ha hecho el Centro Gestor, y concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión de la reclamación planteada en la que la cuestión planteada es si la fecha de efectos debe, o no, fijarse en el 1 de septiembre de 2000.

TERCERO: Según el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, artículo 6: Naturaleza: 1.- Los derechos pasivos son inembargables, irrenunciables, inalienables. No podrán ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase, originándose, transmitiéndose y extinguiéndose únicamente por las causas determinadas en este texto. 2.- Los derechos pasivos son imprescriptibles, estándose a lo previsto en el siguiente artículo 7 respecto a la caducidad de sus efectos". Según el Decreto 1120/1966, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, Texto Refundido de 1966, precedente del Texto Refundido de 1987: Artículo 12.- 1. El derecho a las pensiones que esta Ley establece es irrenunciable, inalienable e inembargable. 2.- El ejercicio del derecho en la forma y plazos establecidos quedará sometido a los efectos de la prescripción que regula este Texto.

CUARTO: Conforme al Texto Refundido de 1987, artículo 7 (ejercicio de los derechos pasivos), en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley 62/2003, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos de 1 de enero de 2004: 1.- El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por si o por medio de mandatario designado en forma sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente. 2.- El derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause, de acuerdo con lo que se dice en el apartado 2 del artículo anterior. No obstante, si el reconocimiento del derecho a la titularidad de las prestaciones no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro de los cuatro años contados a partir del día en que éste se ejercitó, caducarán todos los efectos derivados de la petición deducida, y los efectos económicos de ese derecho sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la subsanación por el interesado de los defectos a él imputables. Igualmente, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cuatro años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición. 3. El derecho al cobro de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior al de reconocimiento del derecho a la titularidad de las mismas, conforme lo dispuesto en el apartado 2 del precedente artículo. Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de aquél por el no ejercicio del derecho durante cuatro años, contados a partir del arranque del derecho a la titularidad de las prestaciones y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina. En estos casos la rehabilitación en el cobro o la inclusión en nómina se hará con efectos económicos del primero del mes siguiente al de ejercicio de ese derecho o al de la presentación de la indicada documentación". En la versión inicial del Texto Refundido de 1987 los plazos de prescripción se fijaban en cinco años. El Texto Refundido de 1966, artículo 17, decía "1. El derecho a las pensiones a que se contrae este Texto habrá de ejercitarse por los propios interesados o por sus represenlegales, por sí o por medio de mandatadesignado en forma, pero nunca, en defecto de aquellos, por persona que por cualquier motivo traiga causa de aquellos". 2.(...)Dos. Los derechos reconocidos por esta Ley podrán ejercitarse en cualquier momento posterior al hecho que los hizo nacer. 3. No obstante, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cinco años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos solamente se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la presentación de la oportuna petición. 4. Caducará el derecho al cobro de las pensiones reconocidas por el no ejercicio del mismo durante cinco años, y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina. 5. Si el reconocimiento del derecho no pudiera efectuarse dentro del mismo plazo de cinco años, contados desde el día en que se ejercitó, por causa no imputable a la Administración, se considerarán caducados todos los efectos derivados de la petición deducida. En los casos de los dos párrafos anteriores, la rehabilitación en el cobro, la inclusión en nómina o el reconocimiento del derecho, se harán con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición debidamente documentada".

QUINTO: Respecto a los diferentes plazos (4 ó 5 años) que en materia de Clases Pasivas se han ido sucediendo, para unificar criterios, la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (BOE nº 310, de 27-12-2007), en su Disposición adicional duodécima, Plazo de caducidad en Clases Pasivas, dice: "Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, el plazo de caducidad de cinco años para el ejercicio de los derechos o para el cumplimiento de obligaciones económicas, establecido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualesquiera que sea su legislación reguladora, así como en la legislación especial de guerra, se entenderá referido a cuatro años".

SEXTO: En el Régimen de Clases Pasivas, en ausencia de norma específica sobre prescripción sería de aplicación la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, Artículo 22, Extinción de las obligaciones. 1.- Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico. 2.- La gestión de los créditos presupuestarios en orden a extinguir las obligaciones de la Hacienda Pública estatal se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Título II de esta Ley y disposiciones de desarrollo. Artículo 25, Prescripción de las obligaciones: "1.- Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse; b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación. 2.- Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil. 3.- Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente". Artículo 73, Fases del procedimiento de la gestión de los gastos. 5.- De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 22 de esta Ley, las obligaciones de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y de la Seguridad Social se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación".

SÉPTIMO: El Código Civil distingue entre extinción de las obligaciones y prescripción de las acciones para exigir el pago de las obligaciones: Artículo 1.156. Las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento. Por la pérdida de la cosa debida. Por la condonación de la deuda. Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. Por la compensación. Por la novación. Artículo 1.966: Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1ª) la de pagar pensiones alimenticias; 2ª) la de satisfacer el precio de los arriendos sean estos de fincas rústicas o de fincas urbanas; 3ª) la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

OCTAVO: Conforme a lo descrito en el Código Civil, Ley 47/2003, General Presupuestaria y Textos Refundidos de 1966 y 1987, antes citados, en materia de derechos pasivos hay que distinguir entre extinción de las obligaciones y prescripción de las acciones para exigir el reconocimiento y pago de las obligaciones reconocidas. A.- Conforme indica el artículo 6 del Texto Refundido de 1987, los derechos pasivos son imprescriptibles (y lo mismo decía el artículo 12 del Texto Refundido de 1966), por lo tanto, como obligaciones de la Administración solo se extinguen por las causas señaladas en el artículo 1.156 del Código Civil. Los derechos pasivos deben entenderse en sentido amplio: tanto la declaración inicial de los mismos como las modificaciones a que se halle sometida esta declaración inicial por las variaciones que se produzcan en los parámetros que determinan el cálculo de la cuantía de la pensión. B.- Conforme se indica en el artículo 7 (ejercicio de los derechos pasivos) del Texto Refundido de 1987 (y lo mismo se decía en el Texto Refundido de 1966, artículo 17), el ejercicio de las acciones para el reconocimiento de los derechos pasivos o el ejercicio de las acciones para la liquidación de las obligaciones reconocidas o el ejercicio de las acciones para exigir el pago de los derechos pasivos ya liquidados, tiene un plazo de prescripción, transcurrido el cual los efectos económicos solo se producen a partir del día primeroal de la presentación de la oportuna petición. Es decir, que conforme a las reglas del Código Civil, las acciones para exigir el reconocimiento, liquidación y pago de las obligaciones, en este caso derechos pasivos, prescriben por el transcurso del tiempo, en este caso por el transcurso de cuatro años contados desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

NOVENO: En el presente caso, el hecho causante de la pensión de jubilación voluntaria al amparo de la LOGSE tuvo lugar el 31 de agosto de 2000 y en base a él se le reconoció pensión por acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 11 de septiembre de 2000, con efectos de 1 de septiembre de 2000, día primero del mes siguiente al de ocurrencia del hecho causante. La integración de la interesada en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y el consiguiente cambio en las bases para el cálculo de su pensión de jubilación tuvo lugar con la publicación en el BOE del 13 de octubre de 2006 de laOrden Ministerial ECI/3130/2006, de 25 de septiembre, y con ello se produjo una mejora de su pensión de jubilación, en cuanto se alteraban dos componentes esenciales en su cálculo: nivel del Cuerpo en el que prestó servicios (pasa del Cuerpo de Maestros al Cuerpo de Enseñanza Secundaria) y período de tiempo servido en Cuerpos de distinto nivel. A partir de la publicación de la citada Orden se plantean dos problemas: a) Plazo para ejercitar el derecho a la mejora de su pensión, que debía solicitar ante el Centro Gestor de Clases Pasivas a la vista de los datos nuevos inexistentes en el año 2000, que debe entenderse que es el plazo de cuatro años contados desde la publicación de la Orden Ministerial (13 de octubre de 2006); y b) Posibles efectos retroactivos de la citada Orden Ministerial en materia de Clases Pasivas, habida cuenta de que se integraba a la interesada en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con efectos de 3 de diciembre de 1991.

DÉCIMO: En primer lugar, dado que consta que el impreso de iniciación de oficio -Documento J- del reconocimiento de pensión de jubilación de la interesada tuvo entrada el 18 de julio de 2007, según se acredita en el antecedente de hecho segundo, el plazo de cuatro años para el ejercicio de los derechos se ha cumplido, lo que implica que los derechos pasivos no nacen el primer día del mes siguiente al de la solicitud, contra el criterio recogido por el Centro Gestor en el acuerdo ahora impugnado. En segundo lugar, entiende este Tribunal Central que, reconocida la integración de la interesada en el Cuerpo de Enseñanza Secundaria con efectos desde 1 de septiembre de 1991, aunque tal reconocimiento ocurra en el año 2006, los efectos retroactivos máximos que se deben dar en materia de Clases Pasivas arrancarían de la fecha de jubilación de la interesada, hecho causante de su pensión de jubilación, y por lo mismo deberían tener lugar desde el día primero del mes siguiente al de su jubilación, es decir, desde el día 1 de septiembre de 2000.

UNDÉCIMO: Por lo expuesto, procede anular el acuerdo impugnado, en lo que se refiere a su fecha de efectos, fijada desde 1 de noviembre de 2006, debiendo el Centro Gestor dictar otro nuevo en el que se señale como fecha de efectos el día 1 de septiembre de 2000, conforme solicita la interesada.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª...,contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 30 de julio de 2008, sobre señalamiento de pensión de jubilación voluntaria por aplicación de la LOGSE, ACUERDA: Estimarla, debiendo el Centro Gestor dictar un nuevo acuerdo conforme a los fundamentos de la presente.

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