SAP Barcelona, 23 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2000
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)

SENTENCIA NÚM.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

Dª MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA.

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Junio de dos mil.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía, tramitados, con el número 196/97, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y uno de los de Barcelona , a instancia de MIELE, S.A., contra D. Jose Antonio y DISTRIBUIDORAS DE MERCANCIAS CUATRO, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho , la demandante y el codemandado. Han comparecido en esta instancia, como apelantes, Miele, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Antonio Alvarez-Ossorio Galvez, y D. Jose Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Pich Martínez y defendido por el Letrado D. Joan Pascual Esquius, y, como apelada, Distribuidora de Mercancías Cuatro, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Martínez y defendida por el Letrado D. David Quedo Biescas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Anzizu Furest, en nombre y representación de Miele, S.A., contra Distribuidora de Mercancías Cuatro, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, con expresa condena en costas a la parte actora.

Que debo estimar parcialmente y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Anzizu Furest, en nombre y representación de Miele, S.A., contra D. Jose Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, a pagar la cantidad de un millón doscientas cuarenta y ocho mil trescientas cuarenta y ocho (1.248.348) pesetas en concepto deindemnización para la restitución de seis máquinas lavadoras y seis máquinas lavavajillas de la marca Miele, con mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial y sin expresa condena en costas

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la demandante y el codemandado D. Jose Antonio . Admitidos los recursos en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, previo emplazamiento de las partes. Comparecidos los litigantes, con las representaciones y defensas dichas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día nueve de Mayo de dos mil, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, Presidente del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Miele, S.A., alegó en la demanda que R.P.F. España, S.A. (tercera en el proceso) obligada a distribuir sus productos (por virtud de un contrato denominado de logística, almacenaje y distribución, que celebraron el cinco de Enero de mil novecientos noventa y tres: documentos, folios números 133 a 173):

(a) había subcontratado, para la ejecución de los transportes, a los porteadores demandados, D. Jose Antonio y Distribución de Mercancías Cuatro, S.A.

(b) el primero de ellos, como medio de forzar a R.P.F. España, S.A. a pagarle una deuda originada por transportes anteriores, retuvo en los almacenes de la segunda mercancías de Miele, S.A. que había recibido para transportarlas;

(c) ante ello, Miele, S.A. interpuso una querella contra D. Jose Antonio ;

(d) en el curso del proceso penal iniciado con la querella, Miele, S.A. llegó a un acuerdo con D. Jose Antonio , por el que el mismo le entregó las mercancías que retenía, excepto doce máquinas que, según afirmó, le habían sido sustraídas, mientras que ella, a cambio, se obligó a desistir del seguimiento del proceso penal. Con ese antecedente fáctico Miele, S.A. pretendió la condena solidaria de D. Jose Antonio y Distribución de Mercancías Cuatro, S.A. a pagarle (a) el valor de las máquinas que no le habían sido devueltas, a causa de la supuesta sustracción (un millón seiscientas sesenta y seis mil cuatrocientas pesetas), (b) los honorarios del Letrado que había defendido sus intereses en el proceso penal (cuatrocientas sesenta y nueve mil seiscientas cincuenta pesetas), (c) los portes correspondientes al transporte de los objetos devueltos, desde el almacén de Distribución de Mercancías Cuatro, S.A. hasta el suyo (ciento sesenta mil pesetas), y (d) los portes correspondientes a los transportes de aquellos hasta los domicilios de sus clientes (doscientas cincuenta mil ochocientas pesetas).

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda en cuanto dirigida contra Distribución de Mercancías Cuatro, S.A. e impuso las costas a la demandante.

Y la estimó, en parte, en cuanto dirigida contra D. Jose Antonio , al que condenó a pagar a Miele, S.A. el valor de las máquinas sustraídas, que cifró en una cantidad inferior a la señalada por la demandante.

TERCERO

La Sentencia del Juzgado ha sido recurrida en apelación por D. Jose Antonio y por Miele, S.A. El primero de ellos lo ha hecho con la pretensión de que se le absuelva íntegramente, como una consecuencia del acuerdo transaccional que, como se ha dicho, celebró con Miele, S.A. La demandante lo ha hecho con la pretensión de que la demanda sea estimada en su totalidad, en el doble ámbito objetivo y subjetivo.

CUARTO

Establece el artículo 1.815 del Código Civil que la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella o que por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma. Y, además, que la renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción.

Esa norma, reproducción en lo sustancial del artículo 1.725 del Proyecto de Código Civil de 1.851 (en el que, en lugar de expresados determinadamente se...

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