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Tributos locales. Entrada en vigor de las ordenanzas fiscales
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
1) Inaplicación a obligaciones tributarias surgidas con anterioridad a la publicación íntegra de las ordenanzas . STS 2-2-02. P. Sr. Mateo Díaz, RJ 2002/2324.
Fundamento Jurídico 7º: En el tercer motivo la entidad recurrente estima que la Sentencia ha quebrantado el artículo 107.1 de la Ley 39/1988, entendiendo que el hecho de que la Ordenanza se publicase el día 23 de enero de 1992, para surtir efectos desde el 1 de enero anterior, es intranscendente, por cuanto lo decisivo es que la Ordenanza fue aprobada el día 21 de noviembre de 1991.
Dado que en la Ordenanza se disponía que el Texto aprobado empezaría a aplicarse el próximo día 1 de enero, entiende la Administración Local recurrente que es aplicable el precepto mencionado, pues en éste se prevé que las Ordenanzas Fiscales comenzarán a aplicarse desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma Uniprovincial, salvo que la misma Ordenanza señalara otra fecha.
Es notorio lo erróneo de la interpretación que el Ayuntamiento hace del precepto, pues obviamente lo que éste indica, en relación con otra fecha que no sea la entrada en vigor en el momento de su publicación, es que tal momento puede deferirse a una fecha posterior a dicho momento, pero jamás a una anterior, pues de ser así se entraría en colisión con el propio artículo 3.2 del Código Civil, que establece que la vigencia de las normas comenzará a raíz de su publicación y no de su elaboración o aprobación.
Elementales razones de seguridad jurídica invalidan la interpretación propugnada por la parte recurrente, debiendo rechazarse el motivo.
Este motivo del recurso ha de ser desestimado también a tenor de lo dispuesto en el art. 107.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, que paradójicamente la Corporación municipal recurrente da por infringido. El precepto establece que «las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma Uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha». Entiende el Ayuntamiento recurrente que este precepto autoriza la aplicación retroactiva de las modificaciones fiscales que afecten a tipos impositivos de impuestos locales, tarifas y precios públicos, sin alterar el resto de sus elementos configuradores. Pero como afirma la constante doctrina de esta Sala...
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