ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso723/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en autos nº 67/01, se interpuso Recurso de Casación por Jose Pabloy Pedro Enriquerepresentados por los Procuradores de los Tribunales Srs. Velasco Muñoz Cuellar y de Grado Viejo respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose Pablo

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, de 31 de diciembre de 2001, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 650.000 pesetas, se formalizó recurso de casación fundado en cinco motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva, el segundo al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de le Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia, el tercero al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal, el cuarto al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba y el quinto al amparo del nº 3 del art. 851 de la L.E.Crim. por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa, comenzando a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim.

El motivo aducido por quebrantamiento de forma, se ampara en el nº 3 del art. 851 de la L.E.Crim. por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  1. Alega el recurrente que no ha sido objeto de valoración y estudio por el tribunal sentenciador los motivos de defensa aducidos por el recurrente, sin tener en cuenta ni ponderar debidamente el conjunto de datos objetivos relacionados que determinan sin lugar a dudas su inocencia.

  2. Este Alto Tribunal ha declarado reiteradamente que, para que pueda estimarse este vicio procesal es preciso:

    1. Que el Tribunal no haya resuelto alguna cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo.

    2. Que dicha cuestión o pretensión haya sido formulada en tiempo y forma procesalmente hábiles.

    3. Que la resolución judicial de que se trate no dé respuesta de forma manifiesta y directa o bien de modo implícito o indirecto a las mismas.

    4. Que, en último término, el vicio denunciado no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (STS 24-3-98).

  3. Examinadas las actuaciones se comprueba que en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo en el acto del juicio oral el recurrente se limita a negar las conclusiones del fiscal solicitando la libre absolución. Así las cosas la lectura de la sentencia permite comprobar que se resuelven las cuestiones jurídicas planteadas cuando después de valorar la prueba existente concluye con la condena del ahora recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse fijado los hechos probados sin dar razón suficiente de la prueba utilizada para acreditar la participación del recurrente en el delito contra la salud pública.

  1. Alega el recurrente que la valoración que se efectúa no es admisible y presenta signos de arbitrariedad, por cuanto las inferencias realizadas en orden a su intervención en los hechos que se le imputan son insuficientes y carentes de rigor técnico para llegar a conclusiones válidas en su contra.

  2. Examinada la cuestión en el plano constitucional en el que ha sido planteada por la parte recurrente, importa destacar que en modo alguno puede apreciarse una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; pues según ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia, el mismo queda salvaguardado desde el mismo momento en que el justiciable recibe del órgano judicial una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria de las mismas. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" (art. 120.3 CE), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho", con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad. (STS 16-9-98).

  3. La lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto la inexistencia de la vulneración invocada, pues el juzgador de instancia ha dado respuesta fundada a todas las cuestiones planteadas por las partes. Concretamente y en cuanto a la prueba en la que asienta su convicción se recoge en el fundamento primero de la sentencia donde se expone su valoración de forma razonada y razonable. Lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración llevada a cabo por el Tribunal de isntancia por la suya propia lo que resulta ajeno a la vulneración del derecho fundamental invocado.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que se ha infringido el derecho fundamental invocado al no existir ninguna prueba ni directa ni indiciaria que demuestra la tenencia por parte del recurrente de sustancias tóxicas ni que se dedique a la venta de las mismas.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia tiene un triple frente. Esta Sala casacional debe verificar en primer lugar "el juicio sobre la prueba", es decir que existió prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional en su obtención y haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria. En segundo lugar verificar "el juicio de suficiencia" de la misma en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y en tercer lugar "el juicio sobre la motivación", es decir la explicitación de los razonamientos intelectuales del Tribunal para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, lo que dota de razonabilidad la decisión permitiendo que todos conozcan el proceso del Tribunal y al mismo tiempo facilita su verificación cuando el Tribunal Superior conoce del asunto vía recurso. (STS 10-6-2002).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, en primer lugar las declaraciones de los agentes de la policía autonómica que en el acto del juicio oral manifestaron como tenían sospechas de que en el lugar de los hechos tenían lugar transacciones de droga, por lo que dispuso un servicio de vigilancia. Durante dicho servicio pudieron observar que los acusados se encontraban dentro del vehículo de uno de ellos y hacen un pase sorprendiendo al hoy recurrente, del que sospechaban estaba implicado en el tráfico de drogas, con 325.000 pesetas en la mano y al otro acusado se le cayó una bolsa que resultó contener 49,7 gramos de cocaína con una pureza del 40%, comentando a uno de los agentes que se la había comprado al ahora recurrente. En el vehículo perteneciente al otro acusado se ocupó una papelina con 0,96 gramos de cocaína con una pureza del 24% y en su domicilio un envoltorio con 3,62 gramos de cocaína con una pureza del 22% y una báscula de precisión. Los análisis practicados determinaron que la sustancia ocupada en el lugar de los hechos contenía cocaína y lidocaína y a la encontrada en el domicilio del otro acusado se le había adicionado cafeína.

A tenor de lo expuesto, estima el tribunal de instancia que el hoy recurrente vendía la droga al otro acusado y que este posteriormente la adulteraba y elaboraba las dosis para proceder a su distribución, conclusión que a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que no ha existido ninguna prueba de cargo legítimamente obtenida y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia invocado, por lo que la conducta del recurrente no puede incardinarse en el art. 368 del Código Penal.

  2. Ya se ha examinado en el anterior motivo de impugnación la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia invocado, por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

QUINTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: El atestado policial y el acta del juicio oral.

  1. Alega el recurrente que queda acreditado en la causa a través de los testimonios de los agentes de la policía autonómica que no se encontró al hoy recurrente droga ni elemento determinante de su tenencia.

  2. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa (STS 12-6-2000)

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta el atestado policial y el acta del juicio oral carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación, ya que contienen pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    RECURSO DE Pedro Enrique

    Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, de 31 de diciembre de 2001, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de setecientas veinte mil pesetas, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.1 y 3 del mismo texto legal, el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.6 en relación con el art. 21.5 del Código Penal y el tercero al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

    El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20 nº 1 y nº 3 del Código Penal.

  4. Alega el recurrente que el deterioro mental y psíquico que padece vendría agravado por el consumo habitual de cocaína.

  5. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. (STS 30-11-98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado.(STS3-6-2000).

  6. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, no contiene extremo alguno en el que sustentar la tesis del recurrente. Ello es fruto de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el motivo tercero de la sentencia donde señala que de acuerdo con el informe médico forense el trastorno de la personalidad que padece no le impide diferenciar la bondad o maldad, la legitimidad o ilegitimidad de la mayoría de los actos y en concreto de aquellos de los que se le acusa, ni tampoco las circunstancias personales, sociales y laborales permiten apreciar ninguna alteración en el acusado que hubiera podido influir en su comportamiento delictivo.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.6 en relación con el art. 21.5 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que fue el mismo quien tras haber sido detenido manifestó voluntariamente que en su domicilio tenía unos gramos más de cocaína así como una balanza de precisión.

  2. Debemos reproducir en este lugar la doctrina expuesta en el anterior motivo de impugnación y señalar que tampoco el hecho probado contiene extremo alguno en el que sustentar la tesis del recurrente. El Tribunal de instancia en el fundamento tercero de la sentencia señala que la conducta del recurrente no merece la atenuación ya que se limitó a a entregar a los agentes una serie de efectos e instrumentos que se hallaban en su domicilio una vez que ya había sido detenido. En cualquier caso la Sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de julio de 2.001, señala que la doctrina jurisprudencial ha considerado inapreciable esta atenuante en los delitos de simple actividad como es el tráfico de drogas, ya que no puede decirse que se hayan reparado los efectos del delito cuando se trata de ilícitos penales de mero peligro sin necesidad de resultado o efectos especiales como elementos integrantes del tipo penal (véase también STS de 29 de septiembre de 1.999). (STS 10-7-2002).

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al ser insuficiente la prueba de cargo para efectuar la condena.

  2. Ya se ha examinado en el recurso formulado por el otro condenado la existencia en la causa de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Cuantos razonamientos y consideraciones han sido allí expuestas deben reproducirse en este lugar para evitar reiteraciones.

Constatada la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para fundar la condena procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositivaIII. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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