Sentencia Audiencias Provinciales, 30 de Enero de 2003

Procedimiento309050
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003

Sentencia de 21de febrero de 2001.

Audiencia Provincial de Málaga Sección 4

Sentencia nº 81

Ponente: D. Melchor Hernández Calvo

Litisconsorcio

Litisconsorcio pasivo necesario

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que la responsabilidad que dimana de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ha sido configurada como directa y solidaria, y que la conocida como ,,solidaridad impropia" en beneficio del perjudicado, se produce cuando la responsabilidad por ilícito culposo alcanza a pluralidad de agentes y hay concurrencia causal única, sin que sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades; en materia de responsabilidad extracontractual el perjudicado puede dirigir su demanda contra cualquiera de los responsables que causó el daño cuya reparación económica postula, por lo que en esta materia la situación de litisconsorcio pasivo necesario no deviene forzosa.

Legislación citada: arts 1902 y 1903 CC.

Ilustrisimos Sres

Presidente

D. Manuel Lopez Agullo

Magistrados, Iltmos. Sres.

D. Melchor Hernandez Calvo

D. Alejandro Martin Delgado

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 429/1999

AUTOS N° 134/1998

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de febrero de dos mil uno.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Comdad. Prop. Bloque 30 Urb, P. De Antequera Y Otros que en la instancia fuera parte demandante ycomparece en esta alzada representado por el Procurador D. Valderrama Gonzalez, Francisca. Es parte recurrida Assicurazioni Generali, S p A., Empresa Municipal De Aguas De Antequera Y Exmo. Ayuntamiento De Antequera que está representado por elProcurador D. Gonzalez Illescas, Maria Rosa, Carrion Calle, Juan Antonio, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8-4-99, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva y estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por las partes demandadas, debo absolver y absuelvo en la instancia a las referidas demandadas Assicurazioni Generali España S.A., A.T. S.A. y Excmo. Ayuntamiento de Antequera de las pretensiones formuladas en su contra. Respecto de las costas, procede condenar a su pago a los actores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de laspartes, se ha celebrado vista el día 29-1-01 donde las partes que comparecieron de conformidad con la Diligencia extendida al efecto, han expuesto las alegaciones que estimaron conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Melchor Hernandez Calvo quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la parte apelante interesa la revocación de la sentencia recaída en la instancia y el dictado de otra nueva, en la que se estime íntegramente la demanda. En primer lugar se impugna la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que - contrariamente a lo sostenido al rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción - establece que debía de haber sido demanda la entidad P. S.A. y acoge la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; la parte actora ha interpuesto la demanda contra los únicos responsables, el Ayuntamiento de Antequera titular de la red de saneamiento y Aguas E.T. que tiene atribuida la gestión del ciclo integral del agua, siendo una figura de gestión directa por parte del Ayuntamiento pero con forma jurídica privada y contra la entidad aseguradora Generaf en virtud de contrato de seguro. La Entidad P., constructora de las viviendas, no debe intervenir, pues no se ha demostrado que ejecutara las obras que se le atribuyen que, en todo caso, mejoraron la red al sustituir un tubo de menor sección por otro de mayor, proporcionando mayor capacidad a la red para evacuar el agua; la responsabilidad exigida en la demanda es de tipo solidario y la Urbanización P. fue ejecutada por la Junta de Compensación que se constituyó en su día, ejecutándose las obras de saneamiento, que no incluían la calle Francisco de Solano, cuya existencia es anterior y que se encuentra en cota más alta que P., por lo que ésta no puede desaguar a Francisco de Solano. En segundo lugar, en cuanto al fondo se argumenta que las dos inundaciones acaecidas el día 31/5/97 y 27/9/97 son debidas a las anomalías y carencias de la red de saneamiento que ya fueron puestas de manifiesto al Ayuntamiento y A.T. en reclamaciones de fecha 23 de Julio de 1997; en el momento de producirse las dos inundaciones las obras de la Urbanización P. tenían el visto bueno del Ayuntamiento y fueron recibidas a pesar de conocer que se había producido la primera inundación. Las pruebas practicadas en la instancia acreditan que la causa de las dos inundaciones fue las deficiencias de la red de saneamiento que es obsoleta y no apropiada para ser una red unitaria, osea, que encauza aguas pluviales y fecales; con posterioridad a las inundaciones se han llevado a cabo obras de mejora en la red como ha reconocido el representante legal de A.T., lo que acredita que la red no era adecuada.

Alternativamente se interesa la revocación de la sentencia y que se acuerde la nulidad de lo actuado retrotrayéndose las actuaciones a la comparecencia celebrada el día 5 de noviembre de 1998 para que la demanda pueda ser dirigida también contra P..

SEGUNDO

La sentencia recaída en la instancia estima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al concluir que ,,han debido ser demandados todos los relacionados con los hechos y que por estar implicados en el asunto pueden y deben quedar afectados por la cosa juzgada, entre los que se encontraría la entidad promotora P. por exigirlo así la naturaleza de la relación jurídica material discutida". Esta argumentación no puede ser compartida por esta Sala, pues la parte actora reclama los daños sufridos como...

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