SAP Castellón 515/2000, 25 de Octubre de 2000

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2000:1683
Número de Recurso257/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución515/2000
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 515

ILTMOS. SEÑORES:

Presidente:

D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Dª. AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

D. JOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a Veinticinco de Octubre de Dos Mil.

La Sección Primera de la Iltma.- udiencia Provincial de Castellón de la Plana, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto y examinado el presente Recurso de Apelación Civil interpuesto contra el Auto de fecha 17 de Abril de 1996 y su Aclaración de fecha 26 de Abril de 1996 y contra la Sentencia de fecha 20 de Marzo de 1997, dictada por la Sra. Juez del Jugado de Primera Instancia Núm. 1 de Nules, en autos de Juicio de Menor Cuantía Núm. 367/95 de dicho Juzgado .

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, la entidad Mibemar S.A., Don Luis Manuel y la DIRECCION000 de Nules, que litigan representados por el Procurador D. Emilio Olucha Rovira y asistidos del Letrado D. Antonio Esteban Estevan, y como APELADA Don Juan Manuel y Doña Elsa , representada por la Procurador Dª. Pilar Ballester Ozcariz y dirigida por el Letrado D. Pascual E. Miravet Sorribes, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Abril de 1996, luego aclarado en Auto de fecha 26 de Abril de 1996 , en el procedimiento de referencia, se dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: "que debo estimar y estima las excepciones opuestas por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar Ballester Ozcariz, en nombre y representación de D. Juan Manuel y Dª Elsa desestimando can ella la reconvención implícita formulada. Y deba desestimar y desestima las excepciones apuestas por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Palau Jericó, can imposición de las castas del presente incidente a dicha parte, acordandola continuación del procedimiento para la resolución de la demanda objeto de litis."

SEGUNDO

Con fecha 20 de Marzo de 1997 y en el mismo procedimiento, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando la reconvención formulada por la Procuradora de las Tribunales DOÑA Mª TERESA PALAU JERICO en nombre y representación de LA DIRECCION000 DE LA PLAYA DE NULES y DON Luis Manuel , debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª PILAR BALLESTER OZCARIZ: en nombre y representación de DOÑA Elsa y DON Juan Manuel , DECLARANDO que procede el deslinde entre la finca registral nº NUM000 , propiedad de las actores inscrita en Registro de la Propiedad nº 1 de Nules libro NUM001 de Nules, folio NUM002 , tomo NUM003 , respecto del linde norte con la DIRECCION000 de la Playa de Nules, antigua URBANIZACIÓN000 ", deslinde que se efectuará de conformidad can la cabida indicada en el título de propiedad de la actora consistente en la escritura pública autorizada por el Notario de Vall de Uxó, Don Justo Pedro Peris, en fecha 29 de Diciembre de 1989, declarando la propiedad de la actora conforme al deslinde descrito, citándose a las partes para la práctica de la diligencia de deslinde y amojonamiento que se efectuará en ejecución de sentencia, y debo declarar y, declara que la demandada en esta litis no ostenta servidumbre de paso alguna sobre la finca deslindada de la actora, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificadas dicho auto y sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra los mismos por parte de la representación procesal de la entidad Mibemar S.A., Don Luis Manuel y la DIRECCION000 de Nules, los cuales, por haberlo sido en tiempo y formal se admitieron en ambos efectos con emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de la vista el pasado día 4 de Octubre del 2000, a las 10'30 horas en que tuvo lugar y en cuyo acto, la parte apelante, por medio de su Letrado, solicitó la revocación del auto y la sentencia indicados y que en su lugar se dictara sentencia que desestimara la demanda inicial con imposición de costas a la parte actora y se revoque el auto recurrido solamente en lo relativo a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; mientras que el Letrado de la parte apelada, solicitó la confirmación del auto y de la sentencia recurridos, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

En la substanciación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades legales, salvo el plazo para resolver.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los del auto recurrido y SE RECHAZAN los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes, y

PRIMERO

En la demanda rectora del presente procedimiento, los cónyuges Don Juan Manuel y Doña Elsa , propietarios de la finca sita en Playa de Nules, calle en Proyecto (hoy calle Armada Española) con una superficie registrada de 880'85 metros cuadrados, finca registral nº NUM000 inscripción 1ª inscrita al folio NUM002 del Libro NUM001 Tomo NUM003 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Nules y que adquirieron por compra a Dª. Raquel y su esposo en escritura pública de fecha 29-12-1989 (folios 12 a 16), finca segregada de su matriz nº NUM004 , antigua parcela NUM005 del Polígono NUM006 del término de NuleS propiedad de los vendedores (Certificación Gerencia Territorial del Catastro -folio 182-), dirigieron sus acciones contra la entidad Mibemar S.A., Don Luis Manuel y la DIRECCION000 de Nules, en su condición de propietarios de la finca descrita como solar en Nules, partida Serradal con una superficie manifestada

8.112 metros cuadrados, finca registral nº NUM007 inscrita al folio NUM008 Libro NUM009 del Registro de la Propiedad Núm. 1 de Nules (Hoja registral - folios 22 y ss-), formada en virtud de escritura pública de fecha 15/6/1976 de Agrupación, Obra Nueva y División Horizontal (folios 159-181), en cuya demanda y con referencia al linde Norte de la finca de los demandados sobre la que existe un camina a acceso a la Urbanización desde el Camino Serratelles, dedujeron las siguientes pretensiones: 1) que se fije las lindes con los correspondientes mojones entre las fincas objeto del presente pleito; 2) se condene a la parte demandada a reintegrar a la propiedad de la parte actora o, subsidiariamente, en caso de estimar la acción declarativa de dominio, declare la propiedad de la parte demandante, de conformidad con el resultado de la acción de deslinde y amojonamiento; 3) estime la acción negatoria de servidumbre y declare no ostentar la parte demandada ninguna servidumbre de paso sobre superficie propiedad de la parte actora, de conformidad con los extremos anteriores, y 4) se condene a la parte demandada a estar y pasar por tales condenas o subsidiariamente, declaraciones, así como al pago de las costas.

Contestada la demanda por las demandados en la que se opusieron diversas excepciones procesales(defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario) y conteniendo dicha escrito de alegación diversos pedimentos que fueran considerados por la Juzgadora de instancia como reconvención implícita, a la que opuso la parte reconvenida las excepciones de litispendencia, falta de legitimación pasiva y defecto legal en el modo de proponer la reconvención, mediante Auto de fecha 26-4-1996 luego aclarada, la Juzgadora "a quo" rechazó las excepciones opuestas por los demandados acordando continuar el curso de los autos para substanciar la demanda, y por el contrario, estimó las excepciones opuestas por los reconvenidos y desestimó la reconvención implícita formulada, desestimación que necesariamente por dar éxito a las excepciones procesales opuestas fue en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto aunque conllevara igualmente la condena en costas a la parte reconveniente.

Finalmente, la sentencia dictada en primer grado jurisdiccional, considerando que existía incertidumbre de lindes y que el titulo aportado por los actores era suficiente, estimó la demanda promovida por Don Juan Manuel y Doña Elsa contra los ya referidos demandados y declara la procedencia del deslinde entre la finca registral nº NUM000 de los actores respecto de linde norte con la DIRECCION000 de la Playa de Nules, deslinde que debía efectuarse de conformidad con la cabida indicada en el título de propiedad de la actora consistente en la escritura pública de compraventa de fecha 29-12-1989, Declarando la propiedad de los actores conforme al deslinde descrito y citando a las partes para la práctica de la diligencia de deslinde y amojonamiento que se efectuará en ejecución de sentencia, y asimismo declaró que los demandados no ostentaban servidumbre de paso alguna sobre superficie de la finca deslindada de la actora.

Los demandados-apelantes discrepan del criterio decisorio del auto y sentencia de...

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