SAP Córdoba 171/1999, 24 de Junio de 1999

PonenteJuan Ramón Berdugo Gómez De La Torre
Número de Resolución171/1999
Fecha de Resolución24 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto se opongan a los de la presente.

Segundo

La parte apelante impugna la sentencia de instancia al entender, en primer lugar, que en este tipo de procesos, no es aplicable la excepción, de la falta de litisconsorcio pasivo necesario; alegación que obliga al tribunal a pronunciarse acerca de la pertinencia de dicha excepción.

Tercero

Dicha cuestión debe resolverse sobre la base del párrafo 2 del art. 93 CCredactado con arreglo a la ley 11/90 de 15 de octubre y que, como sucede en el caso de autos, si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de dad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts 142 y s del Código Civil.

No desconoce esta Sala la polémica doctrinal y teórica que existe al respecto sobre esta cuestión dada la insatisfactoria redacción del precepto, no faltando Audiencias Provinciales que mantienen la postura de la juez de instancia y así podemos citar, Oviedo s. 6 y 20-11-91, 13-1-92, 12-6-93 y 8-11-93: Palma de Mallorca 16-11-92, Burgos 9-2-91; Granada 21-9-92 y 26-6-93; Vizcaya 22-1-93, Valencia 25-10-93; Valladolid 7-12-94; Salamanca 13-1-93 y 20-11-97, pero en absoluto puede admitirse que esta es la postura mayoritaria de las Audiencias, ya que frente a las citadas cabe reseñar la sentencias de Alicante 20-4-91; Bilbao 19-12-91, Almería 2-6-92; Asturias 25-7-92; Pontevedra 25-4-91; Badajoz 17-2-92; Málaga 10-9-92; Murcia 20-1-93 26-4-95;. Zaragoza 7-7-93, Alicante 20-7-93 y 5-4-95, Rioja 2-2-94; Ciudad Real 10-2-94, Burgos 5-3-94; Coruña 18-4-94; Huesca 22-4-94, León 11-11-97, Salamanca 27-9-94; Cáceres 7-4-98;que con distintas argumentaciones y desde una perspectiva procesal, admiten la legitimación del cónyuge con el que convive el hijo mayor para oponerse en un incidente a la pretensión de que ceso o se modifique la pensión alimenticia fijada, sin que ello limite el derecho del hijo a ejercitar las acciones que en nombre propio le asisten en un proceso independiente.

Cuarto

Postura esta que es mantenida por esta Sala. En efecto, la ley 15.10.90 quiso dar respuesta a un hecho sociológico constatado cual es el que los hijos mayores de edad siguen dependiendo, en cuanto a sus necesidades vitales de vivienda, alimentos, vestido, instrucción, estudios de sus progenitores, pese a que la ley les concede el pleno goce de sus derechos civiles (art. 322 CC) situación jurídica que no corresponde ordinariamente con la autonomía económica, y que debe implicar que el art. 93.2 conceda ex lege habilitación a los progenitores para actuar en beneficio de los hijos mayores de edad que conviven en el hogar familiar y carecen de ingresos propios y suficientes, por entender que la ley ha tratado de evitar desamparar a los hijos mayores que, de hecho, viven bajo la guarda y protección de los padres y cuya situación dice la s AP Burgos 16-1-98 si no jurídicamente si en la práctica, es asimilable en su necesidad a los menores de edad, logrando que, con economía procesal, se resuelvan las consecuencias económica de un conflicto matrimonial, y evitando que sea necesario reiterar procesos judiciales que en nada, en la mayor parte de los casos, facilita las relaciones inevitablemente distanciadas entre los padres e hijos como consecuencia de ese conflicto al que la sentencia matrimonial trata de poner fin y sin que sea necesaria la intervención de los hijos en un juicio cuya legitimación ex art. 81 y 86- solo corresponde a los padres. Criterio este además recogido en el Derecho comparado de nuestro entorno, tales como el art. 295 del Código Civil francés y el párrafo 1610 B.G.B alemán, son soluciones similares.

Quinto

Estableciendo lo anterior, de acuerdo con el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, el Tribunal debe resolver negativamente la aplicación al caso de autos de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario estimada en la sentencia de instancia, aun cuando no habla sido aducida por la parte demandada lo cual, ciertamente era factible dado que dicha excepción es aplicable de oficio por afectar al orden público procesal ya que los tribunales deben cuidar de que el litigio se ventile con todos aquellos que pueden resultar afectados por la declaración de la sentencia, ss 29-5-81, 15-4-82, 8-11-83, 21-6-84, 22-6-87, 22-10-88, 8-5-89, 17-3-90, 22-7-91 y 19-4-93 pues no es imprescindible demandar a los hijos comunes en los pleitos de modificación de medidas regidos por los mismos trámites y principios que el pleito donde se adoptaron aquellas, de acuerdo con el prevenido en las Disposiciones...

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