SAP Sevilla, 22 de Marzo de 2005
ECLI | ES:APSE:2005:1056 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª |
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or05-1602
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 236/03
Juzgado: de Primera Instancia número 19 de Sevilla
Rollo de Apelación: 1602/05
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veintidós de marzo de dos mil cinco.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 236/03 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 19/11/03.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 19/11/03, que contiene el siguiente FALLO:
"Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Hugo y absuelvo a Dª Frida de todos los pedimentos deducidos en su contra declarando en su favor el carácter estrictamente privativo de los bienes litigiosos
Las costas serán abonadas por la parte actora."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VÍCTOR NIETO MATAS.
Datos fácticos relevantes y muy significativos del presente litigio, no solamente reconocidos por el ahora recurrente, sino que son los que literalmente le sirven como sustento a su escrito rector, son que el 6 de Febrero de 1981 la demandada y recurrida, en estado de soltera, compró el piso y la plaza de garaje sitos en la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, registrándolo en esas fechas y solicitando con fecha de 5 de mayo siguiente un préstamo personal por un importe de seis millones de pesetas que se declaraba que tenía como objeto la compraventa del piso antes mencionado. La demandada y recurrida y el recurrente contrajeron matrimonio en los meses siguientes, concretamente el 7 de julio del mismo año de 1981, siendo dato indiscutido del pleito, admitido y reconocido por el marido recurrente, que las amortizaciones del préstamo fueron pagadas y hechas efectivas durante el matrimonio de ambos litigantes por numerario de la sociedad ganancial.
Al haber sido adquirido el piso cuestionado por la demandada y ahora apelada antes de haber contraído matrimonio con el actor y ahora apelante, y habiéndolo aportado a éste como de su pertenencia, claro es que se produce el carácter privativo de tal bien conforme a la terminante normativa del núm. 1.º del artículo 1396 del Código Civil, y ello sin perjuicio del consiguiente efecto que pueda tener en la liquidación de la sociedad de gananciales correspondiente a ese matrimonio, pues para destruir ese carácter de bien privativo de la esposa, legalmente atribuido, se habría precisado la plena e indubitada justificación de que esta al contraer matrimonio hubiese reconocido, lo que no se ha probado, que no era exclusivamente suyo, sino también de la persona con la que iba a contraer matrimonio.
A ello no obstan las aseveraciones de la parte recurrente referidas a que el padre, u otro familiar, de la que iba a ser esposa hubiese recibido el total del dinero que antes de contraer matrimonio le había prestado cuando se realizó la compraventa del piso, ni que después de celebrado este el préstamo solicitado se amortizase con dinero ganancial que había sido obtenido por uno o ambos esposos, cuestión también esta indiferente los fines pretendidos, puesto que en modo alguno se ha acreditado que la compraventa se realizara a plazos ni tampoco que el fin de la adquisición era para que la vivienda constituyera el domicilio familiar.
El abono del préstamo durante el matrimonio ya celebrado, es igualmente inoperante para atribuir carácter ganancial al piso,...
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