STS, 2 de Enero de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:183
Número de Recurso1516/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1516/2005, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de ANPE ASTURIAS SINDICATO INDEPENDIENTE, contra sentencia de 19 de enero de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativos del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 586/2004, seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, contra la Resolución de 27 de julio de 2004 de la Consejería de Educación y Ciencia por la que se aprueban las instrucciones para la elaboración de las listas de interinos de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo. Ha sido parte en el presente recurso el Principado de Asturias y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativos del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 586/2004, seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, cuya parte dispositiva dice lo siguiente;

"FALLO: (...)Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Fernández Fuentes, en nombre y representación de ANPE SINDICATO INDEPENDIENTE, en siglas ANPE, contra la resolución de 27 de julio de 2004 dictada por la Consejería de Educación y Ciencia del Principado de Asturias, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, siendo parte el Ministerio Fiscal, que se confirma íntegramente por ser conforme con el ordenamiento jurídico al no vulnerar los derechos fundamentales recogidos en el artículo 23.2 de la Constitución Española, sin hacer expresa imposición de las costas denegadas en esta instancia".

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de ANPE ASTURIAS SINDICATO INDEPENDIENTE, se interpone recurso de casación contra dichas resoluciones, que se formaliza por escrito de fecha de entrada 15 de marzo de 2005, en el que alega como motivo de casación, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 23.2 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable.

TERCERO

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, se formaliza la oposición al presente recurso en fecha 29 de diciembre de 2006, por los mismos fundamentos de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por el Fiscal se formulan las correspondientes alegaciones solicitando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de 27 de julio de 2004, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se aprueban instrucciones para la elaboración de las listas de interinos de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo.

Como recoge la propia sentencia recurrida en casación, el sindicato demandante sostiene que la resolución impugnada, tras establecer en los artículos 4 y 5 un sistema de elaboración de listas basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad, luego en el artículo 9 crea otras listas distintas, que, aun confeccionadas con los mismos procedimientos que los señalados en los artículos 4 y 5, sin embargo estarán permanentemente detrás de los que figuran en la primera, con lo que se crea un cuerpo cerrado en determinados cuerpos o especialidades en las que las sucesivas generaciones de aspirantes a interinidades, no podrían entrar, o lo que es lo mismo el objeto del proceso es determinar si es contrario al artículo 23.2 de la Constitución, el que las bolsas de aspirantes elaboradas conforme al procedimiento especial que se regula en el artículo 9 de la resolución impugnada, se integren en listas existentes detrás de los que, bien procedentes del proceso selectivo o bien procedentes de convocatorias anteriores de este mismo tipo, estén incluidos en ellas.

Pues bien, la sentencia, tras recordar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función publica, consagrados en el artículo 23 de nuestra norma constitucional, en el fundamento jurídico tercero, considera que al tratarse de funcionarios interinos y no de carrera la exigencia de estos principios no puede proyectarse con el mismo rigor. Esta Sala no puede compartir este razonamiento, carente de cobertura normativa. Sin embargo no se puede dar lugar a la admisión del recurso, dado el efecto útil del recurso de casación, pues lo cierto es que la resolución impugnada no dice en su artículo 9.3 que las bolsas de aspirantes elaboradas conforme a dicho precepto se integraran en las listas existentes detrás de "las" que, bien procedentes del proceso selectivo o bien procedentes de convocatorias anteriores de este mismo tipo estén incluidas en ellas, sino que dice que se integrarán detrás de "los" que procedentes de convocatorias anteriores de este mismo tipo estén incluidas en ellas. Esto es, los aspirantes que se incorporen a las nuevas bolsas se integraran en las bolsas previstas en los artículos 4 y 5, después de los allí integrados, luego ya no estamos ante una bolsa supeditada a otra, sino ante un problema de ingreso en la bolsa, distinto según se venga de una bolsa anterior o de un proceso selectivo previo, donde se exigen menos requisitos, o del ingreso en las mismas bolsas de quienes no reunían aquellos requisitos; pero una vez integrados, quienes accedan por el sistema previsto en el artículo 9 deberán ser llamados, por el orden correspondiente, una vez se agote el número de los que se integraron en la bolsa correspondiente, vía artículo 4 y 5. En otras palabras, el artículo 9.3 puede interpretarse en el sentido de que lo que se regula en la resolución impugnada no son dos tipos de bolsa, una de ellas subordinada a la otra, de tal suerte que existiendo un solo aspirante de la primera no podría entrar nadie de la segunda, sino dos formas de integración en las mismas bolsas, en donde se daría preferencia en la colocación, a quienes reunieran los requisitos de experiencia o de haberse presentado ya a un proceso selectivo. En estos términos, no se produce violación del principio de igualdad, pues lo que se hace es una simple apertura de la bolsa.

SEGUNDO

Lo anteriormente dicho conduce a reconocer la existencia de motivos especiales para no hacer una expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1516/2005, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de ANPE ASTURIAS SINDICATO INDEPENDIENTE, contra sentencia de 19 de enero de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativos del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 586/2004, seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, contra la Resolución de 27 de julio de 2004 de la Consejería de Educación y Ciencia por la que se aprueban las instrucciones para la elaboración de las listas de interinos de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo. Sin expresa condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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