SAN, 27 de Junio de 2002

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:4036
Número de Recurso0082/2000

Sentencia

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 82/00 que ante esta Sección Segunda de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

ISABEL JULIA CORUJO, en nombre y representación de COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS

GASEOSAS, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 02/12/99 sobre

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 2/02/00 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 09/02/00 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 22/07/00, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13/11/00 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20/06/02 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 2.12.1999, dictada por elTribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 30.11.1995, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1978, por importe de 135.439.439 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 25 de febrero de 1985, ordena la práctica de nueva liquidación conforme a los criterios de la resolución.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, al amparo del art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección, en relación con el art. 64.a) de la Ley General Tributaria, pues desde la fecha de devengo del Impuesto,

31.12.1978, hasta el inicio de las actuaciones inspectoras, en 6.6.1984, transcurrieron más de cinco años, y que también se produce la interrupción desde la fecha de presentación de las alegaciones al Acta, en

9.10.1985, hasta la notificación del acto de liquidación, en 10.7.1989; al igual que sucede en vía económico-administrativa, desde la presentación del escrito de alegaciones, 7.6.1990, hasta la notificación de la resolución, en 12.2.1996. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de estas pretensiones. 2) Procedencia de la revalorización de la existencia de envases efectuada por la empresa por 18.720.000 pesetas, discrepando del criterio de la Administración que, si bien considera los cajones de plástico utilizados por Casbega, S.A. como activo fijo y como existencias los embases o botellas de vidrio retornable, no los califica como "elementos del inmovilizado". Considera que la Administración no hace una correcta interpretación de las normas del Plan General de Contabilidad, que dentro del Grupo 3 "Existencias", cuenta

38 "Embalajes y Envases" y de la cuenta 606 "Compras y gastos por naturaleza", al no atender al destino y la naturaleza jurídica de la relación que con ellos como objeto establece entre la empresa y la clientela, por lo que también procede la calificación de los mismos como activos fijos. y parte del inmovilizado material, conforme a los arts. 52.1º y 76.1º del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982. 3) Improcedencia de la liquidación al prohibir la Ley expresamente la venta de envases utilizados por Casbega, S.A., conforme a lo establecido en la Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1976, que no permite incluir los envases que utiliza en la partida de existencias, siendo que, por otra parte, el Plan General de Contabilidad es flexible, permitiendo que los envases puedan ser incardinados etimológicamente en la cuenta 38. Discrepa de los principios de valoración utilizados por la Inspección del Plan General de Contabilidad, pues el Plan permite acudir a un precio distinto al de adquisición siempre que no constituya infracción de normas de obligado cumplimiento. Considera que los envase retornables son bienes depreciables y, por tanto, susceptibles de ser amortizados. 4) Procedencia de la deducción por inversiones en activos fijos, por los mismos argumentos anteriores. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1999, que califica los envases como inmovilizado material, dando derecho a la deducción.

5) Procedencia de la exención de la plusvalía obtenida por la sociedad por 36.510.640 pesetas, aplicada como reducción en base a su dotación al Fondo de Previsión para Inversiones, al...

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