STSJ Murcia 325/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2006:1720
Número de Recurso2232/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución325/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 325/06

En Murcia a 17 de abril de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 2.232/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 16.956,26 euros, y referido a: comprobación de valores en Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de marzo de 2002, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número 30/3374/01 interpuesta por xplotaciones Agrícolas Durán, contra la liquidación complementaria número LC/161.507/2001, giradas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, determinando una cuota diferencial a ingresar de 1276,35 euros, incluidos intereses de demora, como consecuencia de haber valorada la finca adquirida en el expediente de comprobación de valores en 4.821.400 ptas. (frente al valor declarado de 2.000.000 ptas.), en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, anulando la valoración impugnada para que se practique una nueva suficientemente motivada, cuyo resultado se notifique a la interesada con información de los recurso legales pertinentes, anulando entre tanto la liquidación practicada en base al valor anulado.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso anule la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, confirmando el acto administrativo de comprobación de valores efectuado con arreglo al criterio de valoración de precios medios de mercando, así como la liquidación practicada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5-12-2002, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31-3-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia impugnada es conforme a derecho en cuanto estima en parte la reclamación económico-administrativa número 30/3374/01 interpuesta por xplotaciones Agrícolas Durán, contra las liquidación complementaria número LC/161.507/2001, giradas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, determinando una cuota diferencial a ingresar de 1276,35 euros, incluidos intereses de demora, como consecuencia de haber valorada la finca adquirida en el expediente de comprobación de valores en

4.821.400 ptas. (frente al valor declarado de 2.000.000 ptas.), en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.

Anula el TEARM la valoración impugnada para que se practique otra suficientemente motivada, cuyo resultado se notifique a los interesados con información de los recursos legales pertinentes, anulando, entre tanto, la liquidación practicada con base en el valor anulado.

Entiende el TEARM que la exigencia de motivación de la valoración tiene cobertura legal en el art. 124. 1 a) LGT redactado por la Ley 25/95 , de 20 de julio, que exige que las liquidaciones tributarias se notifiquen con expresión de los elementos esenciales, y que cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada, deberán expresar de forma concreta los hechos y los elementos que las motivan, y ello para evitar la indefensión que en otro caso se originaría en los interesados, que deben conocer todos los datos o criterios tenidos en cuenta en la valoración, con el fin de que puedan decidir si la impugnan o no. En este caso entiende que los dictámenes emitidos carecen de la suficiente motivación, por cuanto el perito valorador, se ha limitado a multiplicar la superficie de las fincas transmitidas por un módulo (valor unitario en ptas./ha. 1.000.000 ptas.) para consignar el valor asignado, añadiendo a modo de razonamiento, que el valor unitario se ha determinado por medio de estudios de mercado, lo que no puede tenerse como motivación suficiente y constituye un vicio de la suficiente entidad, según la doctrina del TEAC, como para declarar la nulidad de la comprobación de valores.La Comunidad Autónoma recurrente discrepa de la tesis manifestada en la resolución impugnada, señalando en síntesis, que el medio de valoración empleado es el de > establecido en el art. 52. 1 b) LGT , y no el de peritos (art. 52 d) LGT ), supuesto en el que no es necesaria una especial motivación, ya que basta encuadrar de forma individualizada la finca a valorar en dichos precios de mercado aprobados por la Comunidad Autónoma mediante Orden de 9 de diciembre de 1999. La aplicación de los precios medios en el mercado no exige motivar el valor resultante, sino la aplicación e incardinación correcta del bien en cuestión en el conjunto de las tablas de precios medios vigentes atendiendo a su ubicación, tipología, superficie, antigüedad, tipo de riego y cultivo. Señala que dicha Orden fue dictada en cumplimiento de lo previsto en el art....

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