STSJ Cataluña , 9 de Junio de 1999

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
Número de Recurso1571/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso nº 1.571 de 1.996 Partes: Universitat Autónoma de Barcelona contra el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés.

SENTENCIA Nº 633 Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Manuel Quiroga Vázquez Magistrados:

D. Manuel Táboas Bentanachs D. Francisco López Vázquez En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la Universitat Autónoma de Barcelona, representada por el Procurador Sr. Testor Ibars y defendida por el Letrado Sr. Casanova Gurrera, contra el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, representado y defendido por la Letrada Sra. Raña Calviño, en relación con liquidaciones tributarias, siendo la cuantía del recurso superior a 25.000.000 pesetas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de, la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria ¿e la pretensión articulada.-

Segundo

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

Tercero

Recibidos los autos a prueba fueron practicadas las consideradas pertinentes, con el resultado que es de ver en los mismos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes hicieron las alegaciones que estimaron convenientes a su derecho, señalándose finalmente el momento de la votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 31 de mayo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado de 30 de julio de 1.996 desestimando varios recursos de reposición interpuestos por la actora contra diversas providencias de apremio dictadas con ocasión del impago de 17 liquidaciones por el impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes a los ejercicios de 1.990, 1.992, 1.993 y 1.994, algunas de ellas de importe superior a 25.000.000 pesetas, y denegando al propio tiempo la exención de la actora en el citado impuesto, resolución cuya nulidad de solicita.

Segundo

Sostiene la actora en primer lugar la inaplicabilidad del procedimiento de apremio tributario a las universidades públicas, en cuanto el artículo 44.1 de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1.988 , no permite despachar mandamientos de ejecución o providencias de embargo contra bienes de la Hacienda Pública, argumentación que apoya también en los artículos 18 de la Ley de Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1.964 , y 4. 1h) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1.985 . Pero, como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de julio de 1.998 , con ocasión de tratar de la constitucionalidad del' artículo 154.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1.988 , donde se establece una prohibición idéntica respecto de los bienes de la Hacienda Local, el inciso "bienes en general" es constitucional "en la medida en que no excluye la embargabilidad de los bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público".

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