STSJ País Vasco , 30 de Junio de 2005
Ponente | ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL |
ECLI | ES:TSJPV:2005:3001 |
Número de Recurso | 629/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Voces:
· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 28-1-04 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO POR EL QUE SE ACUERDA ABSTENERSE DE ENTRAR A CONOCER EL FONDO DE LA CUESTION POR ESTIMARSE INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA EN LA RECLAMACION 48-124/03 CONTRA LIQUIDACIONES PRACTICADAS EN C ONCEPTO DE TARIFA T-3 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 629/04 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 498/2005 ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA En BILBAO, a treinta de junio de dos mil cinco.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 629/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Acuerdo de 28 de enero de 2004 del T.E.A.R. del País Vasco, dictado en la reclamación económico-administrativa núm. 48-124/03, por el que se acuerda abstenerse de entrar a conocer del fondo por estimarse incompetente por razón de la materia, por considerar competente a la Jurisdicción Civil.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: BERGE BILBAO CONSIGNACIONES S.A., representado por D. JAIME GOYENECHEA PRADO y dirigido por el Letrado D. XABIER PÉREZ ANDREU.
- DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el Letrado DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
El día 16 de abril de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JAIME GOYENECHEA PRADO actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de 28 de enero de 2004 del T.E.A.R. del País Vasco, dictado en la reclamación económico-administrativa núm. 48-124/03, por el que se acuerda abstenerse de entrar a conocer del fondo por estimarse incompetente por razón de la materia, por considerar competente a la Jurisdicción Civil; quedando registrado dicho recurso con el número 629/04.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde anular la liquidación impugnada por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución de los importes controvertidos más los intereses legales correspondientes.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso y se acuerde la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Por auto de 5 de noviembre de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de 54.573,26 euros.
El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni estimarlo necesario el Tribunal quedando los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo.
Por resolución de fecha 03.06.05 se señaló el pasado día 21.06.05 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 28 de enero de 2004 del T.E.A.R. del País Vasco, dictado en la reclamación económico-administrativa núm. 48- 124/03, por el que se acuerda abstenerse de entrar a conocer del fondo por estimarse incompetente por razón de la materia, por considerar competente a la Jurisdicción Civil.
El Acuerdo impugnado sostiene que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 27/92, los Tribunales Económico-Administrativos carecen de competencia para conocer de la liquidación de tarifas por los servicios prestados, porque tienen el carácter de precios privados, como se dispone en el art. 70 de la citada Ley , carácter que mantiene la Ley 62/97 de 26 de diciembre , que modifica en el art. 70; indicando que el art. 9 de la O.M. de 30.7.98 dispone expresamente que contra las liquidaciones de tarifas por servicios prestados directamente por las autoridades portuarias, procederá la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, naturaleza de precio privado que se mantiene en la D.A.6ª y D.A.7ª de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre . En consecuencia, y conforme a lo prevenido en el art. 2 del vigente Reglamento de Procedimiento , procede declarar la incompetencia del TEAR.
A) Posición de la parte recurrente.
Se plantea, como cuestión previa, que siendo las liquidaciones practicadas posteriores a la entrada en vigor de la Ley 14/2000 , debe hacerse referencia a la "ilegalidad" e "inconstitucionalidad" de la D.Tª 2ª
de la Ley 14/2000 . Se argumenta que la D.T.ª2ª de la Ley 14/2000 no convalida la O.M. de 30.7.98 , sino que se limita a mencionar que resultará aplicable; que no tiene en consideración que esta O.M. ha sido declarada nula por SAN de 21.3.2000 ; que es inconstitucional porque se pretende crear una prestación patrimonial pública sin dar al Parlamento la posibilidad de discutir los elementos esenciales de la misma, obviando la tramitación de una ley formal que garantice los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.
Se alega, en segundo lugar, que resulta competente esta Jurisdicción para el conocimiento del recurso, porque se trata de prestaciones de carácter público, y como tales, enjuiciables en este orden jurisdiccional, considerando que una disposición legal que sostuviera la competencia de la Jurisdicción civil, vulneraría directamente la doctrina constitucional, y sería inconstitucional.
En cuanto al fondo se sostiene la ilegalidad de las liquidaciones bassándose en la nulidad de las Ordenes Ministeriales que sirvieron de base para liquidar las tarifas portuarias. Se sostiene que se trata de una tasa, sometida al principio de reserva de ley. B) Posición del Abogado del Estado.
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-Falta de jurisdicción del Orden contencioso-administrativo. Se alega que aunque la liquidación practicada por la Autoridad Portuaria es una actuación administrativa, la misma no está sujeta al derecho administrativo, ya que tiene la consideración de precio privado por mandato expreso de la Ley 27/92 , calificación que mantuvo tras la reforma de la Ley 62/97 y que se mantiene en las D.A. 6ª y 7ª de la Ley 14/2000 .
En tanto no se declare la inconstitucionalidad de estas normas con rango de Ley, debe mantenerse la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional.
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-Tras la entrada en vigor de la Ley 14/2000 no puede afirmarse que no exista cobertura legal. Se cita la SAN 16.7.02, y otras.
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-Se discrepa del criterio sostenido en STSJ País Vasco de 20.12.01 en relación con el art. 70 de la Ley 27/92 , indicando que el mismo se refiere a "todos los servicios portuarios".
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-Las sentencias de la A.N. no vinculan a esta Sala, y están pendientes de recurso ante el Tribunal Supremo.
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-Se argumenta en relación con el art. 70 de la Ley 27/92 , señalando que la Sala podrá plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 70 de la ley 27/92 , pero considera que se trata de una opción legislativa legítima, que no incurre en causa de inconstitucionalidad.
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-Finalmente, se indica que esta Sala se ha pronunciado en supuestos similares desestimando la pretensión impugnatoria (STSJPV 12/04 de 11 de enero y otras).
Causa de inadmisibilidad de incompetencia de jurisdicción.
El Abogado del Estado sostiene que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.a) de la LJCA (se cita erróneamente el art. 70.a) LJCA). Cita expresamente el art. 9.4 de la LOPJ que establece, en su párrafo primero , que: 4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el art. 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
El art. 3 de la Ley 29/98, en su apartado a), señala que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las cuestiones expresamente atribuidos a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.
La alegación de la causa de inadmisibilidad se asienta en que, aunque evidentemente la liquidación impugnada es una actuación administrativa, la misma no está sujeta a derecho administrativo, por lo que está excluida del conocimiento de esta Jurisdicción (art. 1.1 de la Ley 29/98).
Debemos precisar que el presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Acuerdo del T.E.A.R. del País Vasco dictado en la reclamación económico-administrativa núm. 48- 124/03, que contiene un pronunciamiento de inadmisibilidad de la reclamación (art. 101.4 del RD 391/96 de 1 de marzo). El art. 40 del RDLegislativo 2795/89 de 12 de diciembre , por el que se articula la Ley 39/80 de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo , precepto redactado por la D.A.6ª de la Ley 29/98 de 13 de julio , establece que "las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia competente". Es...
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