STSJ País Vasco , 30 de Junio de 2005

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2005:3009
Número de Recurso654/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · TRIBUTOS LOCALES ACUERDO DE 12-12-02 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 201/1257 CONTRA LIQUIDACIONES PROVISIONALES EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL VARLOR AÑADIDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 654/03 SENTENCIA NUMERO 448/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 654/03 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 12-12-02 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 201/1257 CONTRA LIQUIDACIONES PROVISIONALES EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO .

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. Asunción , representado por el Procurador D. ABRAHAM FUENTE LAVIN y dirigido por el Letrado D. IÑAKI BRAVO EZENARRO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA , representado por la Procuradora Dª.

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de febrero de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ABRAHAM

FUENTE LAVIN actuando en nombre y representación de Dª. Asunción , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Economico- Administrativo Foral de Guipúzcoa fechado el 12 de Diciembre de 2.002, que desestimaba la reclamación 2.001-1.257, promovida contra acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos que confirmaba liquidaciones provisionales en concepto de I.V.A, correspondientes a 2°, 3° y 4° trimestre de 1.998, 1.999, y 1er. período de 2.000; quedando registrado dicho recurso con el número 654/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 57.805,96 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no instarlo las partes ni estimarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 27.06.05 se señaló el pasado día 30.06.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Se revisa en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Guipúzcoa fechado el 12 de Diciembre de 2.002, que desestimaba la reclamación 2.001- 1.257, promovida contra acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos que confirmaba liquidaciones provisionales en concepto de I.V.A, correspondientes a 2°, 3° y 4° trimestre de 1.998, 1.999, y 1er. período de 2.000.

El origen de la controversia se sitúa en la compra de un local comercial en la localidad de Olaberría por importe de 60.000.000 pesetas en Escritura Notarial de 1 de Marzo de 1.993, que generó una partida de IVA soportado de 9.600.000 pesetas, que con los gastos de instalación para actividad comercial destinada a venta de juguetes y artículos de deporte ,se incrementó hasta 11.958.103 pesetas. Por diversas dificultades del centro comercial en que se enclavaba, fue arrendado el local sin optarse a la devolución del impuesto.

Cuando el Servicio de Gestión inicio el procedimiento de comprobación en Marzo de 2.001, giró liquidaciones provisionales por importe total de 9.498.103 pesetas al considerar que en el primer trimestre de 1.998 había prescrito el derecho a seguir compensando las cuotas no absorbidas por transcurso de cinco años desde la fecha en que se originó el saldo a favor. De este modo se consideró que no procedía la compensación producida a partir de dicho primer trimestre de 1.998, momento en que, con arreglo al cuadro que aparece al folio 38 de los autos, se encontraba pendiente de compensación dicha suma sobre la inicial cifra soportada por la compra del local.

Frente a ese proceder administrativo la tesis de la parte recurrente puede resumirse del modo que sigue:

-Dado que en Escritura publica de 8 de Octubre de 1.996 se permutó el local por otro situado en el mismo Hiper Olaberria, valorándose las fincas en 50.000.000 pesetas, lo que generó impuesto por 8.000.000 pesetas, en la declaración-liquidación correspondiente al ultimo trimestre de ese año se incluyó tanto el IVA repercutido como el soportado por dicha operación, en ambos casos por el mismo importe de 8.000.000, pese a carecerse de la factura acreditativa del IVA soportado, tal y como exige para deducir el articulo 97 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de Diciembre , encontrándose por ello erróneamente realizada, pese a lo cual no se rectificó en su momento, pues se considero que la inclusión en 1997 del IVA soportado, (que es cuando la factura se habría obtenido), dejaría igual el saldo final del ejercicio de 1.997, tal y como se explica con los dos cuadros alternativos que aparecen a los folios 39 y 40 del proceso. Por ello, de haberse...

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