SAN, 4 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:3550
Número de Recurso1511/2001

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/1511/2001, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª CAYETANA

DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de MUÑOZ CHAPULI, S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

desestimación presunta del escrito dirigido al Sr. Ministro de Fomento con fecha 31 de diciembre

de 1998, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2001, formulado contra la desestimación del recurso interpuesto contra liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de SEVILLA por la Tarifa T-3 e importe total en demanda de 462.942,63 euros (77.027.172 pesetas), acordándose su admisión por Providencia de fecha 19 de julio 2002.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la liquidación practicada por importe total de 462.942,63 euros (77.027.172 pesetas) por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando que se declare incompetente el Tribunal o la inadmisión o desestimación del recurso.

CUARTO

Tras ser resuelta por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el 27 de junio de 2006, en el que se deliberó fallo y votó.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto presunto que se impugna supone la desestimación presunta del recurso presentado el 31 de diciembre de 1998 contra distintas liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Sevilla a la Entidad demandante, durante varios períodos correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.

El Ministerio de Fomento posteriormente inadmitió de modo expreso el recurso mediante Resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento .

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que se plantean en este recurso se refiere a la falta de competencia de este Tribunal.

Lo aquí planteado aunque se centra en la impugnación de determinadas liquidaciones, se fundamenta en la ilegalidad de la Orden Ministerial en virtud de la cual aquellas se practican .

Se impugna por tanto indirectamente la Orden Ministerial, a través del recurso presentado contra actos que la aplican; y ello estando vigente, tanto la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común como la Ley 29/1.998 , de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aplicación a este recurso.

El artículo 107, 3 de la Ley 30/92 , ya estableció que los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el Organo que dictó dicha disposición.

Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso administrativo contra las liquidaciones en nulidad de la Orden Ministerial de 30 de Julio 1.998 y otras, la Entidad recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación.

La desestimación presunta de tal petición constituye, por tanto, una resolución del Ministro sobre unas liquidaciones que le son directamente impugnadas. Sentado lo anterior resulta justificada la competencia de este Tribunal.

A más razón la nueva Ley Jurisdiccional viene también a confirmar la consideración anterior, partiendo de una interpretación conjunta de los artículos 13 párrafo c. y 27.1 . Por el primero de los preceptos indicados la atribución de competencia por razón de materia prevalece sobre la efectuada en razón del Organo administrativo autor del acto. En este caso aunque los actos emanen de las Autoridades portuarias, la "materia" que da origen a la impugnación viene referida a la ilegalidad de una Orden Ministerial. Pues bien es voluntad del legislador en la nueva Ley que en todas los casos en que se plantee la ilegalidad de una disposición general, esta sea declarada por el Tribunal que tiene competencia para hacerlo, obligando incluso al Juez o Tribunal de lo Contencioso- Administrativo a plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente (artículo 27.1 de la Ley 29/1.998 ), lo que viene a confirmar la conclusión anteriormente alcanzada y rechazar la falta de competencia de este Tribunal, que plantea la Abogacía del Estado.

TERCERO

Ahora bien aunque no sea procedente inadmitir el recurso por las razones señaladas en el precedente fundamento no cabe desconocer que el transcurso del tiempo influye sobre el ejercicio del derecho a la devolución de lo ya ingresado; de modo que no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de reclamar lo indebidamente abonado. Ello nos remite a la aplicación al caso del instituto de la prescripción, habida cuenta de que la pretensión de la actora abarca no solo la anulación de las liquidaciones sino además la devolución de lo ya ingresado.

De los datos a que se refiere el recurso resulta claro en primer lugar que existen liquidaciones fueron practicadas y abonadas durante el año 1993 y también resulta que el recurso en vía administrativa fue presentado en 31 de diciembre de 1998 transcurrido el plazo de cinco años, desde que fueron practicadas las liquidaciones.

Partiendo de tales datos la cuestión se centra en determinar si el plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es de cuatro ó cinco años.

El Real Decreto de 21 de Septiembre de 1.990, sobre Devolución de Ingresos Indebidos, de acuerdo con la Ley General Tributaria, estableció que tal derecho prescribía a los cinco años y que el plazo de prescripción comenzaba a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia (artículo 3).

Este plazo se alteró a raíz de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El articulo 24 de la citada Ley y su Disposición Final Primera , modificaron el artículo 64 de la Ley General Tributaria en el sentido de reducir el plazo de prescripción a cuatro años.

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido plazo de prescripción fueron resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolló parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos; y se adapta a las previsiones de dicha Ley el procedimiento para la realización y devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. En el apartado 3 de la...

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