STS, 31 de Enero de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:428
Número de Recurso6459/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 6459/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado don Marcelino Abraira Piñeiro, en nombre y representación de don Carlos José, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 22 de diciembre de 1998 en recurso número 368/98. No ha comparecido parte alguna como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias se dictaron diversas resoluciones con las siguientes referencias: 1) 52/1724/93, Renta Personas Físicas, Ejercicio 1987, deuda: 401.986 pts; 2) 52/1725/93, IVA, ejercicios 1988-1991, deuda: 65.153 pesetas; 3) 52/1663/93, IRPF, ejercicio 1991, deuda: 1.635.144 pts; 4) 52/1722/93 IRPF, ejercicio 1988, deuda: 870.551 pts; 5) 52/1726/93 IRPF, ejercicio 1989, deuda 1.635.773 pts.

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 22 de diciembre de 1998, cuyo fallo dice:

«Fallo. En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Asturias, ha decidido: Que desestimando la demanda de D. Marcelino Abraira Piñeriro, Abogado, en representación de D. Carlos José, frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 11 de octubre de 1995, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas impugnando los acuerdos de liquidación del Inspector Jefe de la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, [por los que] se confirma [confirman] las liquidaciones propuestas en las actas de disconformidad, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1991, y al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los ejercicios 1988 a 1991, ascendiendo la deuda tributaria a 4.608.607 pesetas, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, que, por tal razón, confirmamos. Sin condena a las costas devengadas en la instancia".

TERCERO

Frente a la indicada sentencia, la representación procesal de don Carlos José interpone recurso de casación para unificación de doctrina, con la siguiente argumentación: "Dos fueron las cuestiones resueltas por la Sala con las que discrepa esta parte, por entender que se han apartado de la doctrina del Tribunal Supremo como se señalará después: La primera es la no admisión de la nulidad pretendida de las actas por defectos formales al no haber intervenido en absoluto el Actuario firmante y la segunda es que admitidos dos medios de prueba cuales fueron, la pericial económica y la testifical, aquella no se llegó a realizar ni se comunicó a esta parte nada y la testifical fue intentada una sola vez y al ser desconocido el domicilio tampoco se dio traslado a esta parte para que alegara lo que a su derecho conviniera. En cuanto a la cuestión de fondo del asunto (regularidad del sistema de estimación objetiva aplicado), no es objeto del presente recurso, pero es evidente que caso de ser estimado habría [habrían] de subsanarse las faltas anteriores antes de entrar en el fondo del asunto y la realización de la pericial pudiera cambiar el devenir de la cuestión".

El escrito terminaba solicitando sentencia por la que se declarase haber lugar al recurso y, en consecuencia, se casara y anulara la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias que se reseñaban en el cuerpo del escrito y tras ordenar la realización de las pruebas pertinentes, se dictara sentencia que estimara la demanda planteada por la recurrente.

CUARTO

Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formulara oposición sin haberlo efectuado, se elevaron los autos y el expediente a esta Sala. Y para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 25 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra diversas resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias, de fecha 20 de septiembre de 1993 que, a su vez, habían desestimado las correspondientes reclamaciones económico-administrativas deducidas contra distintas liquidaciones de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Valor Añadido correspondientes a diferentes ejercicios.

Recurso que se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA, en adelante) -disposición transitoria tercera - toda vez que la sentencia recurrida, de 22 de diciembre de 1998, es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía. Así resulta, en lo que se refiere a la modalidad de la casación para unificación de doctrina, del artículo 96.3 LJCA, al disponer que solo serán susceptibles de tal recurso "aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas". El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También tiene declarado este Tribunal que no es obstáculo a la inadmisión de un recurso de casación en trámite de sentencia la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa es clara la procedencia de apreciar la inadmisión del recurso de casación, puesto que la cuantía de la litis, determinada conforme a reiterada doctrina de esta Sala, ha de entenderse inferior a los tres millones de pesetas señalados en el mencionado artículo 96.3 de la LJCA, como límite cuantitativo para el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina.

En el caso examinado, aunque la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en 4.608.607, los actos administrativos originariamente impugnados eran diferentes y respondían a distintos ejercicios y conceptos impositivos, no llegando ninguna de las cantidades individualmente consideradas al referido límite de los tres millones de pesetas. Esto es, como advierte la propia parte recurrente: 1) 52/1724/93, Renta Personas Físicas, Ejercicio 1987, deuda: 401.986 pts; 2) 52/1725/93, IVA, ejercicios 1988-1991, deuda: 65.153 pesetas; 3) 52/1663/93, IRPF, ejercicio 1991, deuda: 1.635.144 pts; 4) 52/1722/93 IRPF, ejercicio 1988, deuda: 870.551 pts; 5) 52/1726/93 IRPF, ejercicio 1989, deuda 1.635.773 pts.

Y, como ha señalado constante jurisprudencia interpretativa de los artículos 50.3 de la anterior Ley de la jurisdicción y 41.3 de la vigente LJCA, en los supuestos de acumulación -es irrelevante que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- la cuantía viene determinada por la suma del valor de las pretensiones, pero no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

Consecuentemente, al no llegar ninguna de las deudas liquidadas, individualmente consideradas, a la referida cifra de tres millones de pesetas que constituye la exigencia cuantitativa mínima para el acceso al recurso de que se trata se debió inadmitir la casación, conforme al artículo 97.4 de la Ley. Pero el no haberse hecho así no puede impedir a la Sala apreciar en sentencia la consecuente inadmisión .

No ha lugar a la imposición legal de las costas al no haber concurrido parte alguna como recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación interpuesto por la representación de don Carlos José, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 22 de diciembre de 1998 en recurso número 368/98, sin que haya lugar a la imposición legal de las costas al no haberse personado parte alguna como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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