STSJ Castilla y León 346/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2007:3340
Número de Recurso51/2006
Número de Resolución346/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a treinta y uno de julio de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo número 51/06 interpuesto por la mercantil Victorio López

Sánchez S.A. representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don Jesús del Ojo Carrera contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 21 de diciembre de 2005, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 5/421/05 formulada por la recurrente contra las liquidaciones complementarias números 5-IND1-TPA-LAJ-05-000374 y 5-IND1-TPA-LAJ-05-000375 practicadas por la Delegación Territorial de Avila de la Junta de Castilla y León en concepto de "actos jurídicos documentados" con unos importes a ingresar de 14.024,91 € y 43.718,36 € respectivamente; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9 de febrero de 2006 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de abril de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, anule , por contrarios a derecho, los acuerdos del Tribunal Económico-administrativo Regional y del Servicio Territorial de Hacienda de Ávila impugnados, declarando que ha de estarse a las valoraciones formuladas por el actor y condenando a la Administración a estar y pasar por ello.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada para contestar a la demanda, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 20 de junio de 2006. En el escrito se interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose posteriormente el trámite de conclusiones escritas, tras lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso,quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 26 de julio de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 21 de diciembre de 2005, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 5/421/05 formulada por la recurrente contra las liquidaciones complementarias números 5-IND1-TPA-LAJ-05-000374 y 5-IND1-TPA-LAJ- 05-000375 practicadas por la Delegación Territorial de Avila de la Junta de Castilla y León en concepto de "actos jurídicos documentados" con unos importes a ingresar de 14.024,91 € y 43.718,36 € respectivamente.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias la falta de motivación de las valoraciones practicadas que se remiten a unos Estudios de Mercado desconocidos, difícilmente inteligibles e inaplicables al caso concreto, argumentando que el Perito de la Administración no ha reconocido personalmente el bien objeto de comprobación, y que con posterioridad se produjo una nueva comprobación de valores, sobre el mismo edificio, como consecuencia de una nueva declaración por subdivisión de elementos, donde se establecen para los mismos usos precios totalmente distintos, aplicando coeficientes diferentes, habiendo anulado el T.E.A.R. tal comprobación por falta de motivación.

Tales alegaciones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Antes de comenzar el análisis de las diversas cuestiones suscitadas, es preciso concretar los hechos de los que trae causa el presente recurso, debiendo reseñarse al efecto que, con fecha 5 de febrero de 2004 se presentaron por la recurrente sendas autoliquidaciones por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados devengado como consecuencia del otorgamiento de una escritura de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal con relación a un edificio construido sobre la finca situada en la Calle de los Hornos Caleros - Carretera C-505- señalada con el número A-1 de la manzana 1 del Proyecto de Compensación "Universidad Politécnica" del Plan General de Ordenación Urbana del término de Ávila, declarando como valor de la obra nueva de 3.438.387,24 euros y la propiedad horizontal en 3.774.180,56 €.

Iniciado expediente de comprobación de valores, el 27 de junio de 2005 se efectuaron sendas valoraciones resultando un valor comprobado de 6.054.608,57 euros y 11.929.447,54 euros respectivamente, practicando proyectos de liquidación que fueron puestos de manifiesto a la recurrente para efectuar alegaciones, lo que se efectuó, girándose a continuación liquidaciones complementarias por un importe a ingresar de 14.024,91 € y 43.718,36 € respectivamente.

Disconforme con esas resoluciones formuló reclamación económico-administrativa Nº 05/421/05 que fue desestimada por resolución del T.E.A.R. de 21 de diciembre de 2005, constituyendo tales resoluciones del objeto del presente recurso jurisdiccional.

En las valoraciones que sirven de base a las liquidaciones aquí impugnadas, nos encontramos que en un apartado denominado Antecedentes, recogen los datos del documento, procedencia, el expediente que pertenece el origen y la fecha del devengo del impuesto; a continuación identifica el bien por la provincia, la entidad urbana, la zona, la naturaleza del bien, y los usos considerados, citando a continuación la base legal de la valoración haciendo referencia al art. 57.1.e de la LGT 58/03 .

Seguidamente en el apartado dictamen del técnico de la administración primero indica la metodología de la valoración. Así se dice: " En la presente valoración se han tomado como base los datos del documento presentado, así como los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las dependencias de esta oficina a disposición del interesado. Dichos valores, que ha sido actualizados a la fecha del devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración según unos correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y el barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación, sus calidades e instalaciones y por las correcciones que al leal saber y entender del técnico de valoración fueren necesarias basadas en su capacitación y su conocimiento del mercado local cuán atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los siguientes datos y características."

TERCERO

Establecidas las precedentes premisas fácticas, procede entrar a examinar los motivosde impugnación esgrimidos por la actora.

En esencia este Tribunal debe analizar si la administración tributaria autonómica ha respetado las exigencias del artículo 103.3 de la Ley General Tributaria, cuando advierte que "3 . Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho", al tiempo de realizar la comprobación de valores que le faculta, entre otros el art. 46 del RDLeg 1/1993 , del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos...

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