STSJ Cataluña 586/2006, 1 de Junio de 2006
Ponente | MARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:6568 |
Número de Recurso | 208/2002 |
Número de Resolución | 586/2006 |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 586/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
D. Mª DEL PILAR GLINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil seis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 208/2002, interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representado por el Procurador
D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en este procedimiento la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 27 de septiembre de 2001, recaida en la reclamación núm. 08/6360/99, formulada en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A. contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Barcelona en el que se confirman las actas de disconformidad levantadas a la empresa que se derivan de considerar el actuario que no procede la aplicación de losbeneficios derivados de las preferencias arancelarias del SPG, girándose las liquidaciones por aranceles e IVA como tributos del tráfico exterior, más los intereses de demora correspondientes.
La resolución que se impugna, con base en el artículo 94 del Reglamento (CEE) 2454/1993, de 2 de julio , modificado por el Reglamento (CEE) 12/1997 , ratifica el acuerdo administrativo al entender que la empresa recurrente no ha acreditado en forma debida el derecho que le ampara a obtener los beneficios aludidos, dado que en la fase de comprobación "a posteriori" realizada por las autoridades aduaneras españolas en orden a verificar la verosimilitud de los certificados FORM A presentados no ha recibido contestación alguna de las autoridades bengalíes.
Como primer motivo de impugnación alega la parte actora la violación del derecho de defensa por infracción de lo que dispone el artículo 145 de la Ley General Tributaria , en cuanto considera que las actas levantadas no contienen los elementos esenciales para dar como probados los hechos que se recogen en las mismas, añadiendo que la presunción de tales actas es una presunción "iuris tantum" y su contenido necesita ser motivado y probado.
Según se observa en las actas de disconformidad levantadas, se hace constar como actuaciones que se ha enviado a comprobación a Bangladesh los respectivos certificados de origen Form A y, no habiendo obtenido respuesta hasta la fecha de 19 de noviembre de 1998 respuesta de las autoridades de aquel país, procede liquidar los derechos de TT, obteniendo las diferencias de arancel e IVA que se consignan. La motivación no es otra que el cumplimiento de lo que se dispone en el artículo 95 del Reglamento CEE 2454/93 , al que a continuación nos referiremos y por ello cumple los parámetros legales.
El Reglamento CEE 2454/93 , que regula el Sistema de Preferencias Generalizadas, establece en su artículo 66 : "Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a ciertos productos originarios de países en desarrollo, se considerarán productos originarios de un país beneficiario de dichas preferencias (denominado en lo sucesivo >) los siguientes productos, siempre que con arreglo al artículo 75 se hayan transportado directamente a la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba