STSJ País Vasco , 19 de Octubre de 2001

PonenteMAGALI GARCIA JORRIN
ECLIES:TSJPV:2001:5337
Número de Recurso2209/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2209/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 865/2001 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D.ª MAGALI GARCÍA JORRÍN D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En la Villa de BILBAO, a diecinueve de octubre de dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2209/98 y seguido por el procedimiento ORDINAIRO, en el que se impugna: el acuerdo del Tribunal Economico-administrativo Foral de Gipuzkoa, de fecha de 25 de Febrero de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente, D. Luis Angel , representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por Letrado.

Como demandada, DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora D.ª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. D.ª MAGALI GARCÍA JORRÍN, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de Mayo de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Alberto Arenaza Artabe actuando en nombre y representación de D. Luis Angel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Economico Administrativo Foral de Gipuzkoa, de fecha de 25 de Febrero de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 2.209/98.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule la resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de GipuzKoa impugnada, de fecha 25 de febrero de 1.998, anule a su vez las liquidaciones provisionales de las que trae causa, relativas a los ejercicios 1.994, 1.995 y 1.996 del I.R.P.F., y condene a la Administración demandada a practicar nuevas liquidaciones en las que se reconozca el derecho de mi representado a la deducción íntegra de los intereses y de la amortización correspondiente a los préstamos obtenidos para financiar la construcción de su vivienda habitual, con abono de los preceptivos intereses de demora desde la fecha en que se giraron las liquidaciones cuya anulación se postula.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso y en consecuencia confirme en todos sus términos por ser ajustadas a Derecho la Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 25 de febrero de 1998, desestimatorias de las Reclamaciones nº 606/95, 902/96 y 707/97 acumuladas, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 10 de septiembre de 2001 se señaló el pasado día 18 de octubre de los corrientes para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

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PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Gipuzkoa-Gipuzkoako Foru Auzitegi Ekonomiko- Administratiboa-, dictado con fecha 25 de febrero de 1998, por el que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, números 606/95, 902/96 y 907/97, interpuestas contra las liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 1994, 1995 y 1996.

La parte recurrente deduce pretensión anulatoria y la de que, en restablecimiento de su situación jurídica individualizada, se condene a la Administración a practicar nuevas liquidaciones en las que se reconozca su derecho a la deducción íntegra de los intereses y de la amortización correspondientes a los préstamos obtenidos para financiar la construcción de su vivienda habitual, con abono de los preceptivos intereses de demora desde la fecha en que se giraron las liquidaciones cuya nulidad se insta.

Los términos en los que el presente recurso se plantea son iguales a los que ofrecía el recurso tramitado en esta Sala bajo el número 4.913/96, a instancia del ahora recurrente contra el Acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 11 de septiembre de 1996, referido éste a las liquidaciones practicadas por el mismo Impuesto, correspondientes a los ejercicios 1992 y 1993.

SEGUNDO

La identidad de argumentos desenvueltos por las partes litigantes en uno y otro proceso, determinan la pertinencia de mantener el criterio seguido en la sentencia dictada en el citado recurso número 4.913/96, con fecha 31 de mayo de 1999. En la citada sentencia se decía lo que a continuación se trascribe.

El origen de la controversia es que la Hacienda Foral atribuye a la vivienda habitual calificada como V.P.O, y construída en el témino municipal de Usurbil a sus expensas por el propio demandante, un valor de 1.613.152 de pesetas, derivado de Escritura Pública Notarial de Declaración de Obra Nueva fechada el 10 de Julio de 1.979, con consecuencias en orden a la deducibilidad en la base imponible de los intereses de capitales ajenos invertidos en su adquisición y en orden a las deducciones en la cuota por "inversión en vivienda" de las amortizaciones de prestamos otorgados por importe de 4.500.000 pesetas, cuya aplicación deniega la Hacienda Foral para los ejercicios de 1.992 y 1.993, por entender que el importe ya deducido en anteriores ejercicios en concepto de amortizaciones, ascendente a 2.756.250 pesetas, excedía ya del importe de la construcción. En cambio, el recurrente atribuye a dicha construcción un valor fiscal impreciso, aproximado a los 8.500.000 pesetas, que sería el reflejado en diversos documentos...

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