STSJ Asturias 1333/2007, 31 de Octubre de 2007
Ponente | ANTONIO ROBLEDO PEÑA |
ECLI | ES:TSJAS:2007:5948 |
Número de Recurso | 1002/2005 |
Número de Resolución | 1333/2007 |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 1333/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a treinta y uno de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1002/05 interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por el Procurador Dª. María Soledad Galán Plata, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eulalio Llaneza Pérez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.ANTECEDENTES DE HECHO
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, anulando, por ser contrarias a derecho, las resoluciones administrativas impugnadas, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de fecha veinte de diciembre de dos mil seis , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día treinta de octubre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo tres resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en fecha 31 de marzo de 2005, desestimatorias de las reclamaciones de la misma naturaleza ante el mismo formuladas con los núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 , impugnando sendos acuerdos dictados por la Oficina Gestora de la Agencia Tributaria de la Administración de Langreo, de fecha 10 de julio de 2003, por los que se desestima la solicitud del recurrente de rectificación de sus declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2000, 2001 y 2002; alegándose en apoyo de la pretensión deducida que las cantidades que percibe por su cargo como Juez de Paz no son rendimientos íntegros de trabajo personal, y tienen el concepto de indemnización, no computable, en relación al IRPF, según sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de enero de 2003 .
La demanda deducida tiene como único fundamento el que las cantidades percibidas lo son en concepto de los servicios prestados como Juez de Paz, por lo que deben excluirse de tales rendimientos al quedar exentos o no sujetos en atención a su naturaleza jurídica, como muy bien explica la sentencia del TSJ de Cataluña de 8 de enero de 2003 , cuya copia se aportó.
En esencia lo que postula el recurrente es que las cantidades percibidas del Ministerio de Justicia por su actividad como Juez de Paz, tienen la naturaleza de indemnización por razón de un servicio voluntario a la comunidad no remunerado, y no auténtica retribución.
La sentencia que se invoca en fundamento de dicho planteamiento impugnatorio, tras un riguroso análisis de los antecedentes normativos en relación con la figura de los Jueces de Paz concluye que, pese a que el artículo 103.1 LOPJ dispone que los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y cuantía que legalmente se establezca, rompiendo con el sistema anterior en el que dicho cargo era gratuito, honorífico y obligatorio, y a que el artículo 26 del Reglamento del Consejo General del Poder...
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