STS, 13 de Septiembre de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso13581/1991
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 13581/91, interpuesto por el Procurador don Antonio García Martínez en representación de Don Jesus Miguel , contra la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 685/90, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cunit, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, versando sobre tasas, cuantía 6.184.512 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

a) Con fecha de 30 de septiembre de 1988, el Pleno del Ayuntamiento de Cunit acordó considerar promotores conjuntos de la urbanización "Baronía de Cunit" a don Jesus Miguel y a la entidad "Fomento de Inversiones y Créditos S.A." (Fincresa), requiriendo a ambos solidariamente a prestar fianza en cuantía de 5.173.760 ptas.

  1. El propio Ayuntamiento, por acuerdo del mismo órgano de 27 de noviembre de 1988 declaró el embargo de determinados bienes inmuebles del hoy recurrente, que fué anotado en el Registro de la Propiedad del partido judicial.

  2. El Sr. Tesorero de la Recaudación Municipal dictó providencia de apremio el 26 de julio de 1989, que fué notificada el 16 de agosto siguiente al apremiado, y en la que se hacía ascender el importe del apremio a la cuantía de 6.184.512 ptas. por aplicación del 20% de recargo sobre el principal originario.

  3. El 14 de septiembre siguiente, el apremiado interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia, acordando el Tesorero en resolución de 24 de septiembre de 1989 no admitirlo a trámite.

  4. Posteriormente, el Pleno del Ayuntamiento acordó el 22 de marzo de 1990 admitir a trámite el mencionado recurso, sin perjuicio de que continuara la vía de apremio. A su vez, la Tesorería lo desestimó en resolución expresa de la misma fecha, cuyo traslado al interesado viene firmado por el Sr. Alcalde de Cunit en 5 de mayo de 1990.

SEGUNDO

Don Jesus Miguel interpuso varios recursos contenciosos administrativos ante la Sala de instancia. Los recursos 469 y 470 de 1989 se tramitaron acumuladamente y en ellos se contemplaba la validez de la fianza exigida por el Ayuntamiento. El tercero, con el número 685/90, que es el que ha dado lugar al presente recurso de apelación, tiene por objeto el expediente de apremio a que se ha hecho referencia. En el recurso 469/89 la Sala acordó por auto de 20 de marzo de 1990 la suspensión del acuerdo previa prestación de fianza por cuantía de 6.185.000 ptas. En el recurso 685/90 la Sala denegó lasuspensión por auto de 26 de febrero de 1991.

TERCERO

En el presente recurso 685/90 la Sala de instancia dictó sentencia desestimatoria el día 25 de septiembre de 1991.

CUARTO

Frente a la misma se dedujo el presente recurso de apelación y una vez recibidos los autos, comparecidas las partes y formado el rollo, por las mismas se formularon las respectivas alegaciones, señalándose finalmente el día 10 de septiembre para la votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la cuestión relativa a la legalidad del apremio seguido por el Ayuntamiento de Cunit contra el apelante, en virtud de no haber prestado éste la fianza que le fué exigida por motivos urbanísticos, y que constituyó el objeto de los recursos 469 y 470 de 1989, que se siguieron con independencia del actual.

En dichos recursos, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había dictado sentencia el 6 de marzo de 1991, en la que estimó el promovido por don Jesus Miguel y anuló las resoluciones impugnadas en cuanto declaraban la obligación solidaria del mismo con la entidad promotora de la urbanización "Baronía de Cunit" , que lo era la entidad FINCRESA.

Y en el correspondiente recurso de apelación, ante esta Sala Tercera, se dictó sentencia el 26 de diciembre de 1995, confirmando la de instancia, anulando la imposición de la fianza al Sr. Jesus Miguel y estableciendo una doctrina que ya se anunciaba en la anterior de 17 de marzo de 1992, sobre cuyas huellas caminó.

En su Fundamento 4, esta sentencia establece que "en cuanto al Sr. Jesus Miguel , alega el Ayuntamiento que el acuerdo de 30 de Septiembre de 1988 se dirige también contra aquél debido al incumplimiento de FINCRESA por su «carencia de bienes o medios económicos», motivación que cimenta, como hemos dicho antes, en el art. 16 de la Ley catalana 9/1981, de 18 noviembre, y en el 226 de la Ley del Suelo de 1976 así como en el art. 5.2 y 3 del Reglamento de dicha Ley. El artículo 16 de la Ley Catalana sanciona, ciertamente, tanto al promotor como al propietario del suelo en el cual se ha efectuado la infracción; pero en los artículos 19, 20, 21 y 22 en que se enumeran cuáles sean infracciones urbanísticas no se contempla el incumplimiento de la obligación de urbanizar, que es en lo que ha incurrido FINCRESA. En cuanto al artículo 5 punto 2 y punto 3, también, ciertamente, consideran al titular dominical del suelo cuando no coincida con el agente, gestor o impulsor del Plan como promotor, siempre que haya aceptado la actuación urbanística y haya firmado la solicitud de tramitación ante la Administración actuante y el anexo al que se refiere el art. 6. Pues bien no sólo no hay constancia de que estos dos requisitos se hayan cumplimentado por el señor Jesus Miguel sino que, sin ellos, la Ley Catalana 9/1981, de 18 noviembre, de Protección de la Legalidad Urbanística no contempla otra figura responsable del incumplimiento de obligaciones urbanizatorias que la del promotor, en su art. 4, nº 4. En cuanto a las alegaciones en este rollo de apelación de la entidad FINCRESA no cabe estimar este acuerdo ahora impugnado como una ejecución del anterior ni tampoco como una reproducción sin más del mismo, puesto que los términos aunque similares no son idénticos y lo que pretende, como en su recurso de apelación dice el Ayuntamiento, es el cumplimiento de las obligaciones contraídas, bien por la promotora FINCRESA, que ha dejado transcurrir seis años sin hacer frente a aquéllas, bien por el propietario a quien se pretende asimilar al promotor, ahora, pero como hemos visto, sin base legal alguna."

SEGUNDO

Declarada la nulidad del acto administrativo que sirvió de título a la ejecución, es obvio que el apremio ha de considerarse fenecido, pues la nulidad del título se comunica ineluctablemente a la liquidación, a la providencia de apremio y al procedimiento de embargo. Es cierto que una característica de nuestro sistema tributario aísla la impugnación del acto administrativo que sirve de fundamento a la liquidación de ésta, y que su impugnación discurre por procedimientos diferentes y que otra característica es la tasación rigurosa de los motivos de oposición a la providencia de apremio. Mas, como es lógico, el sistema conduciría a consecuencias perversas si, finalmente, no trascendiera la nulidad de aquél a ésta, pues conduciría, entre otras consecuencias, a un enriquecimiento injusto de la Administración.

Por ello ha sido constante la doctrina de esta Sala que permite oponer la nulidad de pleno derecho del acto administrativo generador del apremio, como puede verse a través de las sentencias de 1 de junio de 1991, 24 de febrero, 20 de junio, y 27 de julio de 1995 y la de 9 de diciembre de 1996.

Y en cuanto a los actos simplemente anulables como el que nos ocupa, la impugnación es posiblesiempre que, como en el caso presente, se hubiera formulado oposición en tiempo y forma contra la providencia de apremio, tal y como ocurrió en el caso de autos y se recoge actualmente en el artículo 138.1.d) de la Ley General Tributaria, redacción dada por la Ley 25/1995 de 20 de julio, que recogió la doctrina consolidada en este punto.

Si no fuera así, se conculcaría, además, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que concede al interesado el art. 24 C.E. haciendo ilusoria la declaración de nulidad del acto administrativo que sirvió de título al apremio.

Por tanto, siendo nulo el acto administrativo de que dimana la providencia de apremio, la obligada consecuencia ha de ser el fenecimiento del apremio, lo que impone la estimación de la presente apelación.

TERCERO

No procede condena en las costas de esta instancia, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio García Martínez, en representación de don Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su recurso 685/90, la que revocamos declarando en su lugar la nulidad de la providencia de apremio de 26 de julio de 1989 y el acuerdo de la Tesorería del Ayuntamiento de Cunit de 22 de marzo de 1990 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la misma, por no ser conformes a Derecho. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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