SAN, 29 de Junio de 2007

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:3722
Número de Recurso633/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Farras Sole S.A., y en su nombre y representación la Procuradora

Sra. Dª María Lourdes Fernández Luna Tamayo, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2005, siendo la cuantía del presente recurso de

161.297,80 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por Farras Sole S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Lourdes Fernández Luna Tamayo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2005, solicitando a la Sala, se declare la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando lo que a tal fin entendió oportuno.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecinueve de junio de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2005, relativa a IVA ejercicios de 1998 y 1999.

La recurrente sostiene su pretensión argumentando que la sujeción al Impuesto al amparo del artículo 84 Uno 2º b) de la Ley 37/1992, en su redacción dada por Ley 22/1993, lo es en base a una Ley inexistente, en segundo lugar se afirma que procede la deducción de las cuotas soportadas aún tratándose de una repercusión incorrecta, y, de no admitirse la deducción del IVA incorrectamente soportado, procede su devolución conforme al artículo 9.2 del real decreto 1163/1990.

SEGUNDO

La argumentación actora se centra en que el artículo 84 Uno 2 b) de la Ley 37/1992 en su redacción dada por Ley 22/1993, se remite al artículo 21 letras a) y b) de la Ley 17/1985 de 1 de julio siendo así que el precepto remitido no existe. Ello es así, y así lo reconoce la propia Administración demandada, si bien señala que se trata de un error material y que la remisión ha de entenderse al artículo 2 de la propia Ley.

Es cierto que la citada Ley solo tiene 19 artículos, pero el artículo 2º dispone:

a) Las materias primas, destinadas a la fabricación de objetos, incluyendo lingotes, chapas, hojas, láminas, varillas, hilos, bandas y tubos, excepto cuando sean directamente comercializadas para el público, en cuyo caso deben contar con las mismas garantías que los restantes objetos fabricados con metales preciosos. No obstante, cuando se las considere materias primas podrán ser sometidas a ensayo oficial, extendiéndose el oportuno certificado de materia de referencia.

b) Las partes de artículos o de productos semifacturados incompletos, las cuales sólo podrán ser transferidas entre fabricantes.

De la lectura del artículo 84 Uno 2 b) resulta de manera clara que la remisión ha de serlo al artículo 2 a) y b) antes trascrito, pues ello resulta de la lógica del propio precepto. Con independencia de que no existiese corrección de errores materiales en el precepto que nos ocupa, de la lectura de ambas normas puede concluirse claramente la existencia de tal error material.

No hay inexistencia de Ley pues una elemental labor de interpretación viene a poner de manifiesto que el ámbito al que se refiere el artículo 84 Uno 2 b) lo es el definido en el artículo 2 a) y b) de la Ley 17/1985.

En segundo lugar el artículo 84 Uno 2 b) de la Ley 37/1992 antes citado establece:

"Artículo 84. Sujetos pasivos.

Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto:

  1. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o

    profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos

    al impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

  2. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones

    sujetas a gravamen en los supuestos que se indican a continuación:...

    1. Cuando se trate de entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de

    materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley

    superior a 750 milésimas, en las formas indicadas en el artículo 21, letras a) y

    b), de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de regulación de la fabricación, tráfico y

    comercialización de objetos elaborados con metales preciosos...."

    Queda claro del precepto parcialmente trascrito, que opera una inversión del sujeto pasivo en la realización de entregas a fabricantes en los materiales de oro definidos en la norma. No procede la repercusión del proveedor sino la autorepercusión del fabricante y la correspondiente deducción bajo el régimen aplicable a dicho sistema de inversión del sujeto pasivo.

    En el supuesto de autos queda acreditada la condición de fabricante del recurrente, porque aún encargando obras a terceros, se producen por su cuenta y con el material de su propiedad, por ello la Administración realiza la autorepercusión y posterior deducción de lo autorepercutido.

    Así las cosas, el 92 de la Ley 37/1992 determina como requisito para el nacimiento del derecho a la deducción que el IVA a deducir se haya...

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