STSJ Andalucía 328/2007, 25 de Junio de 2007
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2007:4853 |
Número de Recurso | 957/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 328/2007 |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚM. 328 DE 2.007
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Rafael Toledano Cantero
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En la ciudad de Granada, a veinticinco de junio de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 957/2000 seguido a instancia de Doña Leonor , que comparece representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alameda Ureña y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.028.970 pesetas.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso..
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes paraproponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.
Don Carlos Alameda Ureña, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Leonor , interpuso el 28 de abril de 2000, recurso contencioso administrativo contra la resolución de 28 de diciembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), expediente número NUM000 , que desestima la reclamación promovida el 4 de junio de 1997 contra el acuerdo de liquidación tributaria referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1990 con causa en el acta de disconformidad número AO2 NUM001 , por importe total de
2.028.970 pesetas.
La parte actora fundamenta su recurso exclusivamente en la existencia de un préstamo (con condonación del 20 % de su importe) que concertó con su abuela en documento privado el 28 de noviembre de 1989 por un importe de 3.850.000 pesetas. A lo largo del recurso no defiende la actora ni justifica la diferencia entre esta cantidad y la suma de seis millones a la que asciende el incremento no justificado de patrimonio descubierto por la Inspección, como tampoco se alega nada sobre las 329.280 pesetas, que la recurrente percibió como rendimiento del trabajo y que no incluyó en su declaración. Es decir que sólo discrepa en la cantidad ya indicada que procedía, según mantiene, del préstamo que a tal fin le concedió su extinta abuela, cuyo óbito se produjo el 13 de enero de 1990.
La recurrente se muestra contraria con la resolución impugnada por entender que el método seguido para la determinación de los incrementos no justificados de patrimonio que se integran en la base imponible del impuesto en el ejercicio liquidado no se ajusta a Derecho; para concluir señalando que la Administración no ha llegado a aportar pruebas sólidas de que los ingresos que se han incorporado al cuerpo del acta tengan la condición de incrementos injustificados de patrimonio. A tal fin, la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece en su artículo 44.1 que son incrementos de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél... ; por su parte el artículo 49 describe como incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo. Los incrementos no justificados de patrimonio tendrán la consideración de renta del período impositivo respecto del que se descubran y se integrarán en la base liquidable regular.
El Tribunal Económico Administrativo en la...
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