SAN, 20 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:1765

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil uno.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1.046/00 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D.

Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de REPSOL PETRÓLEO S.A., contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 2.000 por la que

se confirma el acuerdo de la Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e

Impuestos Especiales de la A.E.A.T. de 28 de enero de 1.997, recaída en expediente nº 12/97, en

asunto relativo al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por cuantía de 189.326.895 pesetas; y en

el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso en fecha 3 de julio de 2.000 este recurso respecto de los actos antes aludidos y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma en el que interesó se dicte sentencia por la que se anule la Resolución impugnada, así como la liquidación practicada por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando su desestimación.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo lo que tuvo lugar el día 15 de marzo actual en el que efectivamente se deliberó, votó y falló habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 2.000 por la que se confirma el acuerdo de la Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. de 28 de enero de 1.997, recaída en expediente nº 12/97, en asunto relativo al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por cuantía de 189.326.895 pesetas.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes: 1.- En fecha 28 de enero de 1.997, la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales formalizó acta de disconformidad nº 0356050.6 a la actora, en la que hizo constar que como consecuencia de lo señalado en las diligencias de fechas 11 de abril de 1.996 (Refinería de Cartagena), 25 de abril de 1.996 (Refinería de La Coruña), 30 de mayo de 1.996 (Refinería de Tarragona) y 24 de octubre de 1.996 (Refinería de Puertollano), levantadas en dichos establecimientos de la empresa Repsol Petróleo S.A., se ha observado que determinadas cantidades de hidrocarburos (fuel-gas, fuel-oil, propano) se utilizaron durante 1.994 como combustibles en la fabricación de productos que no tienen la consideración de hidrocarburos a efectos fiscales y que salieron de refinería, como el azufre, coque, betunes, hidrógeno, extractos aromáticos, etc; y en base a una consulta efectuada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales a la Dirección General de Tributos a efectos de la interpretación del artículo 47, en relación con el artículo 4.2 referido al autoconsumo, de la Ley 38/92, cuyo resultado obra en el expediente administrativo, se practicó una liquidación por importe de 189.862.086 pesetas de deuda tributaria, de las que 146.152.495 pesetas correspondían a cuota del impuesto y el resto a intereses de demora. 2.- Instruido el expediente a que hace referencia el artículo 56 del RGIT y después de consideradas las alegaciones de la actora, la Jefe Nacional de Inspección dictó acuerdo de 15 de abril de 1.997 en el que, salvando ciertos errores aritméticos, confirmaba la liquidación propuesta. 3.- Disconforme con ello la interesada formuló reclamación económico- administrativa ante el TEAC que, desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

TERCERO

Tres son los motivos que invoca la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria: 1.- Caducidad del procedimiento inspector, ya que cuando el 18 de abril de 1.997 se notifica el acto de liquidación se había sobrepasado el plazo de un mes a que se refiere el artículo 60.4 del R.G.I.T. aprobado por RD 939/86, de 25 de abril. 2.- Nulidad radical del Acta de 28 de enero de 1.997 al haberse omitido en ella sus requisitos esenciales y 3.- Infracción del ordenamiento jurídico vigente tanto por la liquidación...

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