SAN, 30 de Octubre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:6331

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil uno.

VISTOS por la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO de esta AUDIENCIA NACIONAL

(SECCIÓN 7ª) los autos número 1030/00, seguidos entre partes, de la una y como demandante la

entidad EXCAVACIONES VDA. DE SAINZ S.A., representada por el Procurador de los Tribunales

D. JOSÉ LLORENS VALDERRAMA, y de la otra, como demandada la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL), representada

por el ABOGADO DEL ESTADO; versando el presente proceso sobre Impuestos Especiales. Es

Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. EDUARDO ORTEGA MARTÍN, quien expresa el parecer de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la indicada parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 28 de abril de 2000, del Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se procedía a desestimar el recurso de alzada (nº 958/98) formulado contra otra del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 23 de diciembre de 1997 en materia de Impuestos Especiales.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Solicitado en legal forma el recibimiento del recurso a prueba, se acordó en conformidad con dicha petición por Auto de 28 de noviembre de 2000, tras lo cual, una vez practicadas las diligencias solicitadas y que fueron declaradas pertinentes, se procedió a dar traslado a las partes para la formulación de conclusiones sucintas, lo que, una vez efectuado, permitió señalar día y hora para votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la sociedad actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de abril de 2000 que desestimaba el recurso de alzada deducido contra previo acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, de 23 de diciembre de 1997, el cual a su vez desestimaba la reclamación dirigida contra resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco de 28 de enero de 1997 de liquidación, por el concepto de Impuestos Especiales, por 28.475.402 pts. (171140,61 Euros), todo ello por consecuencia del consumo de 869.565 litos de gasóleo bonificado, que fue adquirido durante 1994 y destinado a 4 máquinas Bulldozers, 3 palas cargadoras y 16 retroexcavadoras.

SEGUNDO

Alega la sociedad actora, como fundamento esencial de la pretensión anulatoria que sostiene en el presente recurso jurisdiccional, que la maquinaria a la que fue destinado el gasóleo bonificado reúne las características descritas en el artículo 54 de la Ley de Impuestos Especiales para ello, en atención a que a todas les alcanza la consideración de "motores fijos". A esta conclusión llega tras interpretar el artículo 54 de dicha Ley juntamente con la definición que de "motor fijo" ofrece el artículo 100 del antiguo Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2.442/1985, y todo ello, además, conforme al Real Decreto-Ley 339/1990, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial. Por ello estima que las máquinas que la empresa posee no tienen la consideración de vehículos, al no emplearse el motor que llevan incorporado para su propulsión sino exclusivamente para desarrollar su actividad propia en la obra pública en la que está empleada. Esa interpretación sería igualmente compartida por la propia Dirección General de los Tributos tal y como resulta de la respuesta dada por dicho Organismo, con fecha 10 de diciembre de 1.997, a la Consulta que le realizó la Confederación Nacional de la Construcción.

El Abogado del Estado mantiene, por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR