SAN, 30 de Mayo de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2558
Número de Recurso363/2004

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 363/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ALBERTO

ALFARO MATOS en nombre y representación de CUBIERTAS DE PIZARRA REUNIDAS Y

AGRUPADAS DE EXPORTACION, S.A. (CUPIRE PADESA, S.A.) frente a la Administración

General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 22/4/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 19/11/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14/3/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 17/4/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24/5/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la entidad CUBIERTAS DE PIZARRA REUNIDAS Y AGRUPADAS DE EXPORTACIÓN S.A. (CUPIRE PADESA S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de fecha 26 de junio de 2003, dictada en el expediente de reclamación nº 32/948/00, relativo al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1991 y cuantía de 865.610,54 euros (144.025.475 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a la suma de 494.151,15 euros (82.219.834 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad nº 70277061 que el 27 de abril de 2000, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, instruyó a la entidad recurrente, y en la que se hacía constar, en síntesis lo siguiente: 1º) Que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación - régimen general- por el concepto y período indicado con una base imponible de 245.866.428 pesetas (1.477.686,99 euros); 2º) Que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el 6 de febrero de 1997; 3º) que este acta completa la propuesta de regularización realizada en acta previa de esta misma fecha modelo A01 (de conformidad) número 71225311; 4º) Que procede incrementar el resultado contable declarado en la cuantía de 234.913.810 pesetas (1.411.860,43 euros) en concepto de incremento de patrimonio, al existir una diferencia entre el importe que reflejan las cuentas de reservas y remanente en la contabilidad a 01-01-1991, y el importe por el que figuran dichas cuentas en el balance presentado con la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 61/78 y el artículo 127.2 del RD 2681/82 ; 5º) Que los hechos consignados, a juicio de la Inspección, no constituyen infracción tributaria.

En consecuencia, se proponía la liquidación de una deuda tributaria por importe de 144.025.475 pesetas (865.610,54 euros), que incluía una cuota de 82.219.834 pesetas (494.151,15 euros) y unos intereses de demora de 61.805.641 pesetas (371.459,38 euros).

No conforme con la liquidación, la entidad interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Galicia, que en sesión de 26 de junio de 2003, dictó resolución desestimando la reclamación presentada. Contra dicha resolución la interesada interpuso recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria al haber transcurrido más de seis meses entre las Diligencias de 29/9/98 y la de 3/01/00; 2º) Caducidad del procedimiento por durar las actuaciones más de doce meses; 3º) Presunción de certeza de las declaraciones tributarias conforme al art. 116 LGT ; 4º) Falta de motivación del acuerdo del Inspector Regional de 26 de mayo.

TERCERO

La primera cuestión que debemos abordar es la relativa a la alegada prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, que la parte fundamenta en la existencia de más de seis meses entre las Diligencias de 29 de septiembre de 1998 y la de 3 de enero de 2000, por estimar que las tres Diligencias que se produjeron en ese intervalo de tiempo (22-3-99, 21-7-99 y 3-1-2000) son Diligencias argucia sin contenido investigador que guarde relación con la situación tributaria de la actora., por lo que,a su juicio, carecen de eficacia interruptiva, conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo.

La resolución de dicha cuestión exige examinar qué se entiende por "actuaciones inspectoras" a efectos del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, para posteriormente determinar si la interrupción injustificada denunciada por la parte se ha producido o no en el curso de dichas actuaciones inspectoras.

Señala el artículo 30.3. a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria, que el inicio de la actividad inspectora producirá, entre otros efectos, "la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras".

Y esta misma norma reglamentaria de desarrollo de la regulación legal, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, en concreto, en el apartado 4 del artículo 31 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que "la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones..", debiendo tenerse en cuenta que el precedente núm. 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

Poniendo término a cualesquiera vacilaciones anteriores de los Tribunales de Instancia sobre tal cuestión - ciertamente muy debatida - la sentencia de 28 de febrero de 1996, del Tribunal Supremo, confirmando una sentencia de 22 de noviembre de 1994 de esta misma Sala, aborda el tema desde la perspectiva del principio constitucional de la seguridad jurídica y considera que la expresión "actuaciones inspectoras" ha de entenderse - decantándose el Alto Tribunal por una de entre las tres posibles acepciones de la misma que pueden inferirse del propio Reglamento General de la Inspección de los Tributos- en el sentido de "actuaciones de la Inspección de los Tributos" en virtud, fundamentalmente, de la modificación operada en el artículo 140.c) de la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, que atribuye a la Inspección de los Tributos la competencia para "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan", por lo que desde el 1 de junio de 1986 (fecha en la que entró en vigor el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, conforme a su Disposición Final), resulta incuestionable que incumbe a la Inspección de los Tributos la práctica de liquidaciones resultantes de las actuaciones de investigación y comprobación y, por ende, una función que anteriormente era sólo gestora se convirtió también en una actuación de la Inspección de los Tributos.

Quedó zanjada así una polémica que, dados los términos de los párrafos 3 y 4 del artículo 31 del Reglamento, venía girando en torno al concepto de "actuaciones inspectoras". Para la Administración y los Tribunales Económico-Administrativos, sólo son actuaciones inspectoras las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, por lo que únicamente en el caso de que durante ese intervalo se...

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