SAN, 18 de Febrero de 2008

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1230
Número de Recurso232/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 232/06, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Carmen Montes Baladrón, en nombre y

representación de DISTRIBUIDORA

INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 15 de

octubre de 2004, R.G. nº 5288/01 y 5296/01, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que

la Administración demandada

ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D.

Jaime Alberto Santos

Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. (DIASA), contra la resolución del TEAC de fecha 15 de octubre de 2004, que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 31 de julio de 2001, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto en fecha 4 de junio de 2001, y contra el acuerdo de 7 de agosto de 2001, por el que se desestima solicitud de devolución de ingresos indebidos, relativos al Impuesto sobre Sociedades (régimen de declaración consolidada) ejercicio 1995 y cuantía de 973.693,89 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anulen las liquidaciones que le fueron giradas a DIA por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.995.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa condena en costas a la actora.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, sin que sin embargo se propusiese ninguna dentro del término correspondiente, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero del corriente año 2.008 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEAC objeto del presente recurso tiene como antecedentes fácticos a tener en cuenta, los siguientes:

  1. - Con fecha 19 de abril de 2001 los servicios de Inspección de la ONI incoaron a la reclamante acta previa de conformidad por IS, ejercicio 1995, en la que se propone la regularización de los hechos a los que la entidad prestó su conformidad. En esencia, se hacía constar: a) Inicio de las actuaciones el 17 de junio de 1999, habiéndose producido dilación en el procedimiento por causas imputables al obligado tributario, no debiendo computarse 31 días en el tiempo total transcurrido; b) Por acuerdo del Inspector-Jefe de 25 de mayo de 2000, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se amplió a los veinticuatro meses previstos en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 ; c) En el ejercicio 1995, el Grupo consolidado 10/94 estuvo constituido por las siguientes sociedades: Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. (DIA) como dominante, y, como sociedades dominadas, Distribuciones Reus, S.A. (DIRSA) y PUNTOCASH, S.A.

    El actuario no considera procedente la apertura de expediente sancionador, al entender que la interpretación de las normas que ha hecho el sujeto pasivo es fundamentada y no revela intención alguna de evadir el impuesto.

    De la regularización propuesta en el acta resulta una deuda a ingresar de 973.693,89 €, integrada por cuota e intereses de demora.

  2. - El 16 de mayo de 2001, el Inspector-Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 156 LGT, para corregir los errores de cálculo detectados en la cuota y los intereses de demora consignados en el acta, incrementándose la cuota y disminuyéndose los intereses de demora; en consecuencia con ello, se practica una liquidación suplementaria por importe de 3.278,46 €.

  3. - Contra el anterior acuerdo interpuso la entidad interesada recurso de reposición, alegando la omisión del trámite de audiencia al dictarse la liquidación suplementaria y la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, por haber excedido la duración de las actuaciones inspectoras del plazo de doce meses legalmente establecido, siendo improcedente la ampliación del mismo. Recurso que fue desestimado en acuerdo notificado a la interesada el 2 de agosto de 2001, contra el que a su vez formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC, reiterando los anteriores argumentos.

  4. - El 19 de junio de 2001, el obligado tributario ingresó la deuda correspondiente a la liquidación derivada del acta de conformidad, así como la deuda liquidada en el acuerdo de 16 de mayo de 2001, y el 10 de julio siguiente presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos por el importe total ingresado, alegando que las liquidaciones que dieron origen a estas deudas corresponden a un ejercicio que está prescrito, al haberse excedido las actuaciones del plazo legalmente establecido. Tal solicitud fue desestimada por acuerdo de 7 de agosto de 2001.

  5. - Contra la anterior resolución DIA interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, siendo acumuladas ambas reclamaciones y desestimadas en virtud de resolución de 15 de octubre de 2004, dando lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Fundamenta el TEAC su resolución desestimatoria, en cuanto a la nulidad del acuerdo de 16 de mayo de 2001 por falta de motivación, en que en el mismo se indica que los datos que se toman para practicar la liquidación son los contenidos en el acta de conformidad, ya que para efectuar la liquidación suplementaria no se modifica ni la cuantía de la base imponible ni de las deducciones, retenciones y pagos a cuenta, ni tampoco las cantidades que se regularizan en concepto de pérdida de beneficios fiscales; el acuerdo indica que el origen de la diferencia se encuentra en la aplicación del artículo 211 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ; que no era necesario seguir el procedimiento del art. 60.3 RGI, pues no ha habido una indebida apreciación de los hechos ni indebida aplicación de las normas jurídicas por parte del actuario, sino simple olvido al computar uno de los elementos determinantes de la cuota, los intereses que corresponden a la perdida de beneficios fiscales, cuya procedencia se hace constar en el apartado tercero del acta pero no se computan en el apartado cuarto a la hora de formular la propuesta de regularización. En cuanto al plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, en el acuerdo de 25 de mayo de 2000, se exponen los motivos para acordar la ampliación del plazo. Por lo que se refiere a la solicitud de devolución de ingresos indebidos, se razona que el presente caso no es ninguno de los previstos en la normativa que regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.

En la demanda del presente recurso, alega la parte actora como motivos de impugnación de la anterior resolución, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación (art. 64,a, LGT-1963 ), por ser nulo el acuerdo de ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, por falta de motivación y por ausencia de los presupuestos necesarios para la ampliación; y la nulidad de las liquidaciones al haber incrementado la Inspección su importe en relación con la propuesta contenida en el acta sin haber concedido al sujeto pasivo la posibilidad de realizar alegaciones y sin justificar o motivar las causas que lo originaron.

TERCERO

Ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, que el presente recurso es sustancialmente idéntico al ya resuelto por esta misma Sala y Sección con el nº 250/06, en el que recayó Sentencia de fecha 12 de febrero de 2.007, sobre los mismos hechos que aquí se debaten, si bien referidos al ejercicio 1.994, y en el que se invocaban los mismos motivos de impugnación que ahora se plantean, lo que obliga a insistir en los fundamentos ya expuestos en dicha Sentencia, que no han sido desvirtuados en forma alguna, en aplicación del principio de seguridad jurídica y unidad de criterio.

Así pues, el primero de los motivos que se plantean, -la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación- ya fue invocado con la misma argumentación ahora esgrimida- en el recurso contencioso administrativo 79/06, seguido ante esta misma Sala y Sección, y resuelto en sentencia de 23 de octubre de 2003, en relación con el IS, ejercicio 1994. En dicha sentencia, cuyos razonamientos hemos de mantener en la presente resolución asimismo por razón de seguridad jurídica, se dice:

El art. 1º, del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, dispone: "El grupo de Sociedades, a los únicos efectos de la consolidación de cuentas, está formado por la Sociedad dominante y por una o varias Sociedades dependientes."

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