STSJ Cantabria , 17 de Febrero de 1998

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
Número de Recurso1992/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Cesar Tolosa Triviño Ilmos. Sres. Magistrados Don Francisco José Navarro Sanchís Doña Mercedes Sancha Saiz En la Ciudad de Santander, a 17 de febrero de 1998.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1992/97, interpuesto por DON Alonso , representado por la Procuradora Doña Teresa Camy Rodríguez y defendido por la Letrado Doña Yolanda Carretero Hernanz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA REGIONAL DE CANTABRIA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.840.378 pesetas. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Cesar Tolosa Triviño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 31 de julio de 1.997, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de abril de 1.997 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Cantabria de la A.E.A.T, correspondiente al IRPF del ejercicio de 1.993.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, "se señala fecha para la vista que tuvo lugar el día 16 de febrero de 1.998, en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de abril de 1.997 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Cantabria de la

A.E.A.T, correspondiente al IRPF del ejercicio de 1.993.

SEGUNDO

Como afirma la reciente sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1998, dictada en un asunto que guarda determinadas semejanzas con el presente:

"SEGUNDO: Dos son las tesis enfrentadas en torno a la naturaleza y consecuente tratamiento tributario de las prestaciones percibidas por el recurrente como consecuencia de haberse producido el riesgo de invalidez cubierto por un seguro colectivo concertado por la empresa para la que prestaba sus servicios y la Compañía Aseguradora "La Equitativa" a) de un lado, la postura de la parte actora, que entiende que nos encontramos ante una indemnización derivada de un contrato de seguro, la cual no se encuentra sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que su cuantía es inferior a 25.000.000 de pesetas, todo ello por imperativo del art. 9 de la Ley 18/1991 , reguladora de dicho Impuesto, en relación con el art. 48. i) del mencionado texto legal ; b) la postura de la Administración, que entiende que nos encontramos ante uno de los sistemas alternativos a los Planes de Pensiones regulados por la Ley 8/87 y el Real Decreto 1307/88, de 30 de septiembre , de tal suerte que las prestaciones percibidas por el trabajador dimanantes de dicho seguro de vida colectivo concertado por la empresa y del que ha satisfecho parte de las primas merecen la consideración de rendimientos del trabajo personal, estando en consecuencia sujetas al pago del Impuesto.

TERCERO

La parte actora entiende que resulta indiferente a efectos tributarios que las prestaciones percibidas por el trabajador provengan de un seguro concertado individualmente por el trabajador que de un seguro colectivo, distinción que, sin embargo, no es baladí y merece una especial relevancia como punto de partida a la hora de desentrañar la naturaleza jurídica de aquéllas, toda vez que mientras el seguro de vida e invalidez pactado privadamente se nutre exclusivamente de las aportaciones del tomador del seguro, que satisface las primas del mismo, de tal modo que la indemnización que en su día pudiera correspondería deriva únicamente de un contrato privado de seguro, supuesto al que sería de aplicación directa el art. 9 de la Ley 18/91 en el caso presenté es la empresa la que en su intención de mejora de los sistemas de previsión existentes y como medio de completar las prestaciones con cargo a la Seguridad Social concierta para sus trabajadores un seguro colectivo que cubre los riesgos de muerte, invalidez y muerte por accidente y cuyas primas son satisfechas en parte por la empresa y en parte por los trabajadores.

La invocación por la parte actora de la Sentencia recaída en el recurso 1674/95 no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, toda vez que en dicho proceso el seguro, ciertamente, cubría el riesgo de invalidez, al igual que en este caso, pero se trataba de, un contrato de seguro individual pactado a título personal entre el tomador y la Compañía Aseguradora, a diferencia del caso presente, en que el seguro ha sido concertado por la empresa, si bien parte de las primas son satisfechas por los trabajadores.

CUARTO

La distinción antes reseñada sobre el distinto y doble origen de las aportaciones satisfechas para el pago de las primas del seguro colectivo pone de manifiesto, por un lado, que su naturaleza no es la de un seguro privado, sino que claramente nos encontramos ante un sistema alternativo para la cobertura de prestaciones análogas a las de los Planes de Pensiones, ya que según el art. 8 de la Ley-Reguladora de los mismos éstos pueden cubrir las contingencias de muerte, supervivencia e invalidez, "idénticas a las que garantiza el presente seguro colectivo sistema alternativo que aparéese contemplado en el art. 70 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre , el cual establece que "cualquier sistema para la cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones quedará sujeto, en cuanto a su régimen fiscal, a lo dispuesto en este capitulo". Se trata, por tanto, de fórmulas de carácter empresarial, frente a los seguros puramente individuales, que tienen como finalidad proporcionar niveles de asistencia superiores, siendo la empresa la que promueve el Plan de previsión que afecta al colectivo de...

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