STSJ Galicia 71/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2007:1095
Número de Recurso7741/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución71/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, treinta y uno de Enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007741 /2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por María Rosario , representado por el procurador MARIA ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, dirigido por el letrado María Rosario , contra ACUERDO DE 27-02-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA LIQUIDACION DE TARIFA PORTUARIA X-5 GIRADA POR PORTOS DE GALICIA, LIQUIDACION 312.43.03.0391. Es parte la Administración demandada XUNTA SUPERIOR DE FACENDA -CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de Diciembre de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 97,73 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico del Acuerdo de 27 de Febrero de 2004 dictado por la Xunta Superior de Facenda en cuya virtud se desestimó la reclamación económica-administrativa deducida frente a la desestimación del recurso de reposición por la entidad portos de Galicia que en su día fue deducido frente a la liquidación referenciada en expediente de la tarifa portuaria X-5 practicadas por la entidad Portos de Galicia por atraque de la embarcación deportiva Habana.

La parte demandante alega en esencia que las liquidaciones recurridas carecen de cobertura legal ya que se dictan al amparo del decreto 290/1986 y no cumplen las exigencias de reserva de ley en materia tributaria, considerando que la misma resulta contraria al ordenamiento jurídico.

Se opone la representación de la Administración demanda que solicita se desestimen las pretensiones ejercidas en este proceso por la parte demandante aludiendo a determinadas resoluciones procedentes de esta Sala de las que deriva que la legalidad del decreto 290/1986 así como también a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional contenidos en sus sentencias 233/1999 y 185/1995 .

SEGUNDO

La resolución de las cuestiones planteadas en este proceso viene determinada por las siguientes consideraciones:

1) Como ninguna de las partes desconoce, frente a pronunciamientos anteriores, la doctrina que esta Sala ha venido manteniendo sobre la legalidad de las tarifas reguladas en el Decreto 290/1986 de 18 de septiembre , sobre tarifas aplicables en los puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia, se sustenta en los siguientes argumentos expuestos en diversas sentencias (SSTSJG de 13 de octubre, 14 de noviembre y 30 de diciembre de 2003 ) que en lo que ahora importa reproducimos de la siguiente manera: "A la hora de enfrentarse al juicio de constitucionalidad sobre la Tarifa X-3 (Tarifa G- 3, en el ámbito estatal), necesariamente ha de partirse de los pronunciamientos de la STC Pleno 185/1995 de 14 diciembre, y STS de 8 de febrero de 1996 , entre otras, ya consideradas por la Sala, entre otras, en la sentencias dictada en el recurso 7765/95, referida a la Tarifa G-3 en el ámbito estatal, y mas reciente, con relación a la Tarifa T-3, en la sentencias dictadas en los recursos 7276, 7919 y 7971/1999 , entre otras. Con anterioridad a aquella sentencia del Tribunal Constitucional, a la vista de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 1989 , un sentir mayoritario se decantara por el carácter de precio público de la tarifa, no apreciando infracción del principio de reserva de ley por la circunstancia de que el importe o cuantificación de aquella Tarifa se fijara por medio de Orden Ministerial. En dicha sentencia del Tribunal Constitucional se viene a razonar que la categoría de precios públicos, tal y como se regulaba en la Ley 8/1989, de 13 de abril, tiene que cumplir dos requisitos, que el supuesto de hecho que les de lugar se realice en forma libre y espontánea, y que dicho servicio o actividad no se preste por los entes de derecho público en situación de monopolio, de hecho o de derecho. De no concurrir tales circunstancias, los precios públicos, en cuanto revisten la nota de coactividad, participan de la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público y tienen que respetar, para su constitucionalidad, el principio de legalidad. Consecuentemente, la citada sentencia del TC considera que determinados precios públicos previstos en la ley estatal recurrida de inconstitucionalidad, en concreto, los ingresos por la utilización del dominio público., no respetaban las citadas exigencias, por lo que el Tribunal declara su inconstitucionalidad. A la luz de tal doctrina constitucional la STS de 8 de febrero de 1996 profundizó sobre la naturaleza jurídica de la Tarifa G-3 , decantándose por la calificación de Tasa, con la consiguiente consecuencia de su sujeción al principio de legalidad o reserva de ley, expresando que la tarifaG-3 no era identificable con el actual concepto de precio público, y sí subsumible en el concepto de tasa, y como tal sujeta al principio de reserva de ley, reproducimos lo mas expresivo de la sentencias:

"Tal como ha quedado redactado al tiempo de dictarse esta sentencia el art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y con independencia de cualquier otro pronunciamiento que hubiere hecho este Tribunal durante la vigencia de su redacción primitiva, es lo cierto que la Tarifa G-3 no puede calificarse ya de precio público.

Ciertamente, se trata de la prestación de unos servicios públicos en régimen de Derecho Público, pero:

  1. ) no están a cargo del sector privado, sino de organismo dependientes del Mº de Obras Públicas, y

  2. ) son de solicitud obligatoria por los administrados impuesta por disposiciones reglamentarias y, en cierta forma, constituyen condición previa o simultánea al ejercicio de actividades, de modo que la elusión del pago sólo podría tener lugar absteniéndose del servicio, lo que elimina la libre voluntad, como a dicho el

T. C.

Hay que concluir, por tanto, que la Tarifa G-3 no es identificable con el actual concepto de precio público. Por el contrario, en el momento presente, esta Tarifa es subsumible en el concepto de tasa".

Como bien se indica en el escrito de contestación de la demanda, en aplicación de tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR