SAN, 6 de Octubre de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4806
Número de Recurso1159/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1159/2002, se tramita a

instancia de ASCENSORES CARBONELL, S.A., entidad representada por la Procuradora Dª

Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 19 de julio de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991; y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 67.607,84 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 16 de octubre de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito y documentos acompañados, junto con el expediente administrativo que se entregó a esta parte, se sirva admitirlos, tener por formulada en tiempo y forma la demanda, y acordar la revocación del Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 19 de julio de 2002, en el Recurso de Alzada 5380/99, con imposición de la totalidad de las costas a la Administración demandada por imperativo legal, así como todo lo que fuera procedente a los fines interesados.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contesatada la demanda presentada contra el Estaco y, tras su tramitación, dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 1 de junio de 2004, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 20 de julio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad "ASCENSORES CARBONELL, S.A." contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 19 de julio de 2002, estimatoria del recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de mayo de 1999, recaída en expediente 46/4388/96, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 por importe de 67.607,84 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 25 de septiembre de 1995 la Inspección Financiera y Tributaria del Estado de la Delegación Especial de Valencia incoó acta previa A02 (de disconformidad) número 02899785 por el concepto y periodo indicado a la sociedad "ASCENSORES CARBONELL, S.A.". En el acta, el inspector actuario ponía de manifiesto en síntesis que: se proponía incrementar la base imponible declarada en 17.244.540 pesetas (103.641,77 euros) correspondientes a las cuotas de leasing del ejercicio. Al entender la Inspección que las operaciones de venta y posterior arrendamiento financiero realizadas por el sujeto pasivo con la entidad "UNINTER-LEASING, S.A." el 25 de septiembre de 1990 configuran globalmente un negocio jurídico indirecto y por el carácter no necesario de los gastos, ya que la finalidad del referido negocio es incrementar de forma artificiosa la cuantía de los gastos deducibles, proponiendo en el acta computar la deducción por inversiones en activos fijos nuevos relativa a dichos elementos adquiridos por el sujeto pasivo en el ejercicio 1991. Los hechos consignados a juicio del Inspector actuario constituyen infracción tributaria grave de conformidad con lo establecido en el art. 79, a) de la Ley General Tributaria. La regularización propuesta asciende a 11.248.998 pesetas (67.607,84 euros) constituida por 5.937.478 pesetas (35.684,96 euros) de cuota tributaria; 2.342.781 pesetas (14.080,4 euros), de intereses de demora y 2.968.739 pesetas (17.842,48 euros), de sanción.

  2. - El 25 de septiembre de 1995, el Inspector actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio manifestando en síntesis lo siguiente: El sujeto pasivo realizó una serie de operaciones íntimamente relacionadas consistentes en una venta de unos activos fijos usados de su propiedad cuyo valor neto contable es de 2.696.196 pesetas (16.204,46 euros) a una entidad de arrendamiento financiero por un precio de 30.000.000 pesetas (180.303,63 euros) (excluido el importe del IVA que asciende a 3.600.000 pesetas (21.636,44 euros) que excede con creces el valor de mercado. Realiza un inmediato arrendamiento financiero de los activos fijos previamente adquiridos por la entidad de leasing al sujeto pasivo, y realiza la adquisición de nuevos elementos de inmovilizado material por parte del obligado tributario. La finalidad del sujeto pasivo mediante la realización de las dos primeras operaciones mencionadas (venta y arrendamiento financiero) era la creación de una apariencia de negocios jurídicos que las partes no desean realizar ya que ambos estaban vacíos tanto de contenido económico (la venta no supone la cesión del uso y disfrute de los activos fijos al adquirente, sino que a través del contrato de arrendamiento financiero dicho uso y disfrute lo conserva el transmitente) como de contenido financiero (el transmitente del activo fijo no recibe en principio tesorería por la venta, mientras que el adquirente no obtiene beneficio alguno por la operación realizada). En relación con los flujos financieros derivados de dichas operaciones el pago del activo fijo se realiza mediante un pagaré emitido por el adquirente por importe de 35.926.000 pesetas (215.919,61 euros) (incluyendo los intereses implícitos que genera el principal hasta el momento del vencimiento del pagaré) sin que exista desplazamiento físico del título en la medida en que queda en poder del emisor como garantía. Por lo que respecta a las cuotas de arrendamiento financiero son satisfechas en metálico mediante cargo en la cuenta bancaria, por parte del arrendatario financiero, no obstante hay que tener presente que el pagaré en cuestión se pignora por parte de "ASCENSORES CARBONELL, S.A." garantizando el cumplimiento de sus obligaciones asumidas como arrendatario (pago de cuotas), de forma que si al producirse el vencimiento del pagaré el arrendatario no estuviese al corriente en el pago de las obligaciones garantizadas, el arrendador podrá aplicar el importe del pagaré a satisfacer lo impagado, sus intereses de demora y los gastos que pueda ocasionar, en otro caso el pagaré vencido quedará liberado de la afección en garantía. El sujeto pasivo consigue generar unas cuotas a pagar en virtud del referido contrato de leasing en su condición de arrendatario, cuyos componentes (recuperación del coste del bien y la carga financiera) serían íntegramente deducibles. Dicha deducibilidad, requiere la existencia real de los negocios mencionados y no una simple apariencia externa de los mismos.

    Con fecha 7 de marzo de 1995 la Dependencia Regional de Inspección dictó acuerdo de liquidación, confirmando íntegramente la propuesta inspectora. El acuerdo fue notificado el 11 de marzo de 1996.

  3. - Considerando dicho acuerdo de liquidación contrario a derecho y lesivo para sus intereses, se interpuso por la interesada el 21 de marzo de 1996, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia donde se le asigna el nº 46/4388/96 de expediente. En el escrito de alegaciones la interesada manifestó lo que estimó oportuno en su mejor derecho. El Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, en su sesión del 28 de mayo de 1999, acordó estimar la reclamación interpuesta anulando el acuerdo impugnado.

  4. - El 5 de julio de 1999 se notificó al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el fallo del Tribunal Regional. Estimando ser la Resolución del Tribunal Regional de Valencia, contraria a derecho y al amparo del art. 120 del vigente Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, el día 13 de julio de 1999, se interpuso por...

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