SAP Cáceres 119/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2006:155
Número de Recurso116/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRASALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRAANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00119/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM. 119/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 116/06 =

Autos núm. 94/05 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cáceres =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de marzo de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Liquidación de la Sociedad de Gananciales núm. 94/05, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cáceres , siendo parte apelante, el demandante, DON Adolfo representada tanto en la primera instancia como esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Muñoz; y como parte apelada, la demandada DOÑA Rita, representada tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández y defendida por el Letrado Sr. Barroso Cerro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres antil, en los autos núm. 94/05, con fecha 7 de diciembre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que procede aprobar el inventario aportado por DON Adolfo, añadiendo los siguientes bienes en el activo y pasivo:

ACTIVO: Vehículo Renault 21.

PASIVO: - Deuda con Don Ángel por valor de 32.465,84 euros.

- Deuda con Don Adolfo.... 1.803 euros.

- Deuda con Doña Rita., por importe de 4.208 euros. Ello con imposición en costas. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de marzo de 2006 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Procedimiento para la Liquidación del Régimen Económico Matrimonial de la Sociedad de Gananciales seguidos con el número 94/2.005 , conforme a la cual se aprueba el Inventario aportado por D. Adolfo añadiendo los siguientes bienes: en el Activo, Vehículo Renault 21, y, en el Pasivo, Deuda con D. Ángel por valor de 32.465,84 euros, Deuda con D. Adolfo por valor de 1.803 euros, y Deuda con Dª. Rita por importe de 4.208 euros, ello sin imposición en costas, se alza la parte apelante -demandante, D. Adolfo- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de normas o garantías procesales por la presentación y admisión de documentos fuera de plazo, generando indefensión a la indicada parte y vulneración del Principio de Igualdad de armas del artículo 24 de la Constitución Española ; en segundo lugar, error de hecho en la valoración de la prueba; en tercer lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 1.398, párrafo primero, del Código Civil , y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1.964, último inciso, del Código Civil , sobre el plazo de prescripción extintiva de las acciones personales. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Rita- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y el mantenimiento de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar y con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la infracción de normas o garantías procesales por la presentación y admisión de documentos fuera de plazo, generando indefensión a la indicada parte y vulneración del Principio de Igualdad de armas del artículo 24 de la Constitución Española . En este sentido, la parte actora apelante considera que los documentos presentados por la parte demandada en el acto de la vista debieron aportarse en la comparecencia para la formación de inventario prevista en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, en el momento de la primera comparecencia de la demandada en las actuaciones, porque no se está -según su criterio- ante un Juicio Verbal típico, sino ante un Proceso Especial y, según el régimen procesal establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la prueba documental, esta última debe presentarse en el primer trámite procedimental que se ofrece a cada una de las partes, de modo que, en caso contrario -según postula la parte apelante- y ante la imposibilidad de poder examinar dicha prueba documental antes del Juicio, debería de haberse inadmitido y devuelto a la parte que la presentó por ocasionar indefensión a la parte demandante y vulnerar el Principio de igualdad de armas conforme al artículo 24 de la Constitución Española .

A juicio de esta Sala, la tesis de la parte demandante, hoy apelante, parte de un patente error de planteamiento al sostener que la parte demandada venía obligada a aportar los documentos de los que intentaba valerse -o en los que fundaba su derecho- en el momento de la comparecencia señalada para la formación de inventario, en la medida en que esta exigencia no se encuentra prevista en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Efectivamente, el Procedimiento para la Liquidación del Régimen Económico Matrimonial -donde se prevé la solicitud y la formación de inventario- es un Proceso Especial, regulado en el Capítulo II del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos trámites procedimentales iniciales se contemplan en los artículos 808 y 809 del citado Texto Legal , y si bien es cierto que el actor -o solicitante de la formación de inventario- tiene la obligación de acompañar a la solicitud los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta (artículo 808.2, párrafo segundo ) , no lo es menos que basta que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas para que, sin más, se cite a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el Juicio Verbal (artículo 809.2, primer párrafo). Es decir, la comparecencia de los cónyuges con el Secretario Judicial a los efectos de la formación del inventario se perfila como un trámite previo a la fase contenciosa del Proceso para el caso de que no se logre un acuerdo entre los cónyuges sobre los bienes -y su valoración- que hubieran de incluirse en el inventario del régimen económico matrimonial, mas la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que se motive o justifique la postura de las partes por la que se pretenda la inclusión o exclusión de un determinado bien en el inventario ni tampoco que el cónyuge demandado hubiere de presentar en dicho momento los documentos en los que fundamente su pretensión. Una vez que se suscita la controversia que contempla el apartado 2 del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la...

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