STSJ Cataluña 400/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:2908
Número de Recurso996/2003
Número de Resolución400/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 400

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 996/2003, interpuesto por Franco , representado por el Procurador JAUME ROMEU SORIANO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JAUME ROMEU SORIANO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 17 de octubre de 2002 por la que se estimaron en parte las reclamaciones económico administrativas acumuladas, interpuestas por la hoy recurrente contra Acuerdo dictado por la administración de Sabadell de la Delegación en Barcelona de la AEAT, por el concepto IVA, ejercicio 1998, liquidación y sanción por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

La regularización tributaria que subyace a la resolución impugnada, vino motivada por tres causas diferenciadas, tal y como de forma sintética se expresa en el Fundamento de Derecho 3º de la resolución del TEARC.

Al recurrente, que ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera clasificada en el epígrafe 722 del IAE, le fue girada liquidación, como consecuencia de la modificación operada por la Administración con relación a los módulos declarados, en concreto, el módulo 2 referido a la capacidad de carga del vehículo, imputando un número de unidades de 22,58 en lugar de las 17,7 declaradas, lo que suponía un importe de 1.061.260 Ptas en lugar de las 831.900 Ptas declaradas; en segundo lugar se minoró el importe de las cuotas soportadas por operaciones corrientes en 170.504 Ptas con fundamento en el hecho de no disponer de los documentos justificativos del derecho a la deducción, y finalmente en tercero lugar, la modificación del importe consignado en la casilla correspondiente a la regularización de bienes de inversión que se vio reducida de un importe declarado de 108.800 Ptas al importe regularizado de 12.800 Ptas.

Con relación a estas tres causas, el TEARC anula la liquidación por el primero y el tercero de los conceptos citados, en la medida que la Administración a través del acuerdo impugnado, aludía a ellas como un texto genérico y estereotipado, el cual según el TEARC no permitía deducir cuál era la específica causa que las motivaba, ni deducirse tampoco de los documentos incorporados al expediente, anulando en definitiva las expresadas liquidaciones por una flagrante falta de motivación anulando en estos aspectos el acuerdo impugnado.

No obstante con relación a la segunda de las causas, esto es la minoración del importe de las cuotas soportadas por operaciones corrientes, pone relieve el TEARC que la liquidación practicada alude a la ausente de documentos justificativos del derecho a deducción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Después de establecer una relación cronológica de lo sucedido con relación a dicha causa de liquidación, apunta la resolución impugnada que habiendo sido solicitados los documentos justificativos de las correspondientes operaciones, a través un requerimiento inicial practicado por la Administración, éstos no fueron aportados, de la misma manera que tampoco lo fueron tras la propuesta de liquidación provisional en el trámite de audiencia en el que únicamente se expresó su discrepancia con el módulo computado por la oficina gestora; no obstante, reconoce el TEARC, que en vía económico administrativa, se aportan precisamente los justificantes en controversia, a partir de lo cual deduce que no corresponde a dicho Tribunal en el ejercicio de su función revisora, efectuar la comprobación de la adecuación a derecho, y en particular, del cumplimiento de los requisitos materiales y formales de los documentos justificativos aportados en dicha sede, y que debieron presentarse ante la Oficina Gestora, no obstante lo cual, entiende que la presentación de dichos documentos desvirtúa la liquidación practicada por lo que concluye la necesidad de retrotraer las actuaciones a fin de que por la Oficina Gestora se proceda a la comprobación de los documentos aportados, anulando finalmente la sanción impuesta, sin perjuicio de un eventual inicio del procedimiento sancionador.

TERCERO

Pone de manifiesto el recurrente en la demanda que su discrepancia con la resolución impugnada se fundamenta en la circunstancia de que la misma debería haber asumido un pronunciamiento de estimación total en lugar de estimar parcialmente la reclamación económico administrativa, centrándose exclusivamente en la circunstancia de no ser procedente la retroacción de las actuaciones proclamada por el TEARCUbicado así el debate que nos ocupa, la cuestión nuclear objeto de controversia no es otra que la relativa a determinar si el TEARC debía haber entrado o no a valorar en cuanto al fondo del asunto se refiere, la documentación aportada en sede económico administrativo, específicamente los documentos justificativos que darían lugar al derecho dededucción, en lugar de ordenar la retroacción de las actuaciones a los efectos de que sea la Oficina gestora quien valore los mismos.

Anticiparemos ya que en opinión de esta Sala, por motivos de congruencia y de economía procedimental, el TEARC debió proceder a verificar un análisis de fondo en cuanto a las facturas aportadas, a cuyo efecto, traeremos a colación los fundamentos de nuestra Sentencia 1317/2006, que resuelve el recurso contencioso administrativo 316/2003 :

"La cuestión nuclear que se suscita en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la recurrente podía o no aplicar, en el...

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