STSJ País Vasco , 5 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2002:5323
Número de Recurso923/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 923/00 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 738/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a cinco de diciembre de dos mil dos. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 923/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de 29 de Febrero de 2.000 Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Gabriel Y DOÑA Paloma , representados por el Procurador DON PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado DON RODRIGO HUICI BRITO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA , representado por la Procurador DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16-05-00 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO actuando en nombre y representación de DON Gabriel y DOÑA Paloma , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 29 de Febrero de 2.000; quedando registrado dicho recurso con el número 923/00.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.536.183 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26-11-02 se señaló el pasado día 03-12-02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha promovido el presente proceso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 29 de Febrero de 2.000, desestimatorio de la reclamación nº 55/1998 formulada contra Acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, desestimatorios de recursos de reposición deducidos contra la liquidaciones provisionales nº 57823386700V y 578233868000P, giradas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1992.

Las cuestión fundamental del proceso es la del incremento de patrimonio generado por la venta en dicho ejercicio de una vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Donostia-San Sebastián propiedad de los litigantes, centrándose la discrepancia en el término de la comparación relativo al valor de adquisición del inmueble en cuestión, donde los recurrentes sostienen que fue de 11.750.000 pesetas, según contrato privado suscrito en fecha de 1.986 con Don Gonzalo o subisidiariamente tiene que venir representado por el valor comprobado por la Administración a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales - 4.500.000 pesetas-, en tanto que la Administración demandada considera que el mismo tiene que coincidir con el precio estipulado en la Escritura Pública de compraventa fechada el 8 de Agosto de 1986.-1.813.333 pesetas-.

SEGUNDO

El argumento esencial que se baraja en las alegaciones que formula la parte recurrente son los relativos a la apreciación libre de la prueba para determinar la prevalencia del precio realmente desembolsado como valor de adquisición que sería el recogido por dicho documento privado, sin que resulte presunción indestructible en favor del precio inferior señalado por la Escritura Pública en virtud de lo dispuesto por el articulo 1.218 del Código Civil, aderezado por numerosas citas jurisprudenciales, para llegar a la conclusión de que tal precio de adquisición fue superior al reflejado en instrumento público, correspondiéndose con el del citado contrato privado.

Ahora bien, enseguida resulta la insuficiencia de tal modo de razonar.

De una parte, y en torno al planteamiento general de este problema, esta misma Sala ha tenido ocasión anterior de destacar respecto de asunto similar que, ".......no nos encontramos frente a un mero problema de prueba del "quantum" de las obligaciones tributarias, sino de determinación de la base imponible de un tributo, respecto del cual la Ley aplicable en los ejercicios examinados,-44/1.978, de 8 de Setiembre-, establecía la regla valorativa precisa, y así, el articulo 16.1.b) de la misma, en la redacción dada por Ley 48/1.985, de 27 de Diciembre, decía que se tomarían como rendimientos procedentes de la propiedad o posesión de bienes inmuebles urbanos la cantidad resultante de aplicar el 2 por 100, "al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a los efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio". Mientras que en este tributo, el articulo 6º de la Ley 50/1.977, de 14 de Noviembre, remitía a tres distintos...

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