STSJ País Vasco 3897, 17 de Octubre de 2005

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2005:3897
Número de Recurso3124/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3897
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3124/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 706/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a diecisiete de octubre de dos mil cinco.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3124/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 9 de octubre de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Foral (TEAF) de Gipuzkoa por el que se desestimó la reclamación nº 2002/0881, interpuesta contra el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 18 de julio de 2002 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional practicada por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio de 1998.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : DON Jesús Ángel , representado por DOÑA IDOIA GUTIERREZ ARETZABALETA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO TINA GALDÓS.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representado por DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado DON IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de diciembre de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. IDOIA

GUTIERREZ ARETXABALETA actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 9 de octubre de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Foral (TEAF) de Gipuzkoa por el que se desestimó la reclamación nº 2002/0881, interpuesta contra el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 18 de julio de 2002 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional practicada por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio de 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 3124/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho del acto recurrido procediendo a la anulación de la misma.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando la demanda formulada de adverso, confirme íntegramente la resolución de fecha 9 de octubre de 2003 dictada por el TEAF de Gipuzkoa

CUARTO

Por auto de 26 de julio de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.264,65 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 06.10.05 se señaló el pasado día 11.10.05 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jesús Ángel recurre el Acuerdo de 9 de octubre de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Foral (TEAF) de Gipuzkoa por el que se desestimó la reclamación nº 2002/0881, interpuesta contra el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 18 de julio de 2002 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional practicada por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio de 1998.

Como se plasma en el acuerdo recurrido , del expediente administrativo se desprende que el 18 de junio de 1999 el Sr. Jesús Ángel presentó declaración por el IRPF ejercicio 1998, en la modalidad ordinaria y tipo de tributación individual, documento que vemos recogido en el folio 38 del expediente en el que figura como cantidad a devolver la de 236.988 ptas., en lo que interesa reflejándose como gastos de intereses de préstamo hipotecario por 800.000 ptas. y deducción por inversión en vivienda de 64.804 ptas.; fue por el órgano de gestión por el con posterioridad se practicó liquidación provisional, excluyéndose las deducciones en concepto de inversión y vivienda habitual, tanto en relación con los intereses como por la amortización del préstamo hipotecario que financiaba la vivienda, abonado durante el ejercicio de 1998, por cuanto que la unidad familiar se había empadronado en el domicilio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Donostia en marzo de 1999, cuando la vivienda se adquirió el 22 de octubre de 1997, por lo que se consideró que la vivienda no tuvo el carácter de habitual al no haberse ocupado de manera efectiva y con carácter permanente por el sujeto pasivo en el plazo de 12 meses desde su adquisición; ello determinó la exclusión de los apartados de la declaración correspondiente a gastos de intereses de préstamo hipotecario por 4.808,10 ptas., las 800.000 ptas. plasmadas en la declaración, así como la deducción por inversión en vivienda por importe de 389,48 euros, las 64.804 ptas. plasmadas en la declaración; se razonó que la modificación se había efectuado conforme al art. 34 del Decreto Foral 21/1992 , arts. 35 y 78 de la Norma Foral 13/1991 del Reglamento y Norma Foral, respectivamente, del IRPF con vigencia en el año 1998.

También podemos observar como la Administración dejó constancia de que había sido al examinar la documentación aportada al contestar a requerimiento de la declaración del año 2000, cuando se constató que la unidad familiar se había empadronado en el domicilio de la CALLE000 NUM000 de San Sebastián en marzo de 1999, concluyendo por ello que esa era la fecha en la que se habitó de manera efectiva la vivienda, dejando constancia que el piso se había adquirido el 22 de octubre de 1997, precisado que se entendía que la vivienda no había constituido la residencia del sujeto pasivo si en un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de adquisición, no había sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio sujeto pasivo, excepto cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo en cuyo caso el plazo del año comenzará a contarse a partir de la fecha de cese; se concluyó por ello que no estaba justificado en el caso que el contribuyente haya disfrutado de otra vivienda por razón de empleo, además de no haberse habitado de manera efectiva en el plazo de un año desde la compra de la vivienda, ello fue por lo que se justificó la exclusión de los apartados referidos a gastos de intereses de préstamo hipotecario y de la deducción por inversión en vivienda.

En el acuerdo recurrido se dejó constancia que el reclamante había interpuesto recurso de reposición contra liquidación el 10 de mayo de 2002 - obrante a los folios 14 y siguientes del expediente - manifestando que la vivienda en cuestión fue su vivienda habitual tras la adquisición, habiendo sido por error de Caja Laboral por lo que se consignó en la declaración del impuesto el domicilio del suegro sito en Beasain.

El acuerdo recurrido precisó que la liquidación recurrida gozada de presunción de legalidad de acuerdo con lo establecido en el art. 8 de la Norma Foral 1/1985 de 31 de enero General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa , según el cual < < los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante la revisión, revocación o anulación practicadas de oficio, o a virtud de los recursos pertinentes > > ; finalmente, el acuerdo recurrido, en relación con lo que se plasmó en el antecedente de hecho segundo, en el sentido de que una vez puesto en poder del TEAF el expediente administrativo y tras dos intentos fallidos de notificación personal, le fue ofrecido al reclamante el trámite de puesta de manifiesto para formular alegaciones y presentación de pruebas, mediante publicación de anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa del 19 de marzo de 2003, sin que se hubiera presentado escrito alguno en el que se concretaran los motivos de disconformidad con el acto impugnado, fue por lo que se razonó en el fundamento de derecho cuarto que el reclamante no había manifestado ante el TEAF cuál era el extremo o extremos del acto impugnado sobre los que centraba su reclamación, habiéndose limitado a presentar un escrito en el que solicitaba que se tenga por interpuesta la reclamación económico administrativa, pero sin concretar el alcance de la misma, concluyendo que del análisis del expediente se desprendía que la liquidación habría sido practicada por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos conforme a la legislación vigente en el ejercicio de 1998, y a la documentación aportada por el reclamante junto con su declaración, por lo que no se apreció infracción alguna del ordenamiento jurídico y que fue lo que justificó declarar conforme a derecho la liquidación que se impugnaba.

SEGUNDO

En la demanda se va a interesar que se dicte una sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho del acto recurrido, para proceder a su anulación, trasladando en la fundamentación jurídica referencias a la nulidad, con cita del art. 6.3 del Código Civil y 102 de la Ley 30/92 , nulidad que se vendría a justificar en que estaríamos ante actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente...

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