STS, 4 de Junio de 2002

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2002:4022
Número de Recurso1430/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil INONSA S.L., representada por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla y asistida del Letrado Don Juan Miguel Guerrero Morales, contra la sentencia número 1593 dictada, con fecha 30 de diciembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sede de Granada, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2544/1993 promovido contra la resolución de 25 de mayo de 1993 del AYUNTAMIENTO DE GRANADA -que ha comparecido en este recurso casacional, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don José de Murga y Rodríguez y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Antonio Quirós Roldán- por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, girada, con carácter de complementaria a la ya girada en el expediente número 3532/1984, en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial, TEAP, de Granada de 7 de marzo de 1986.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de diciembre de 1996, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sede de Granada dictó la sentencia número 1593, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad mercantil "INONSA, S.A." contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Granada de 25 de mayo de 1993, acordando desestimar el recurso de reposición deducido contra la liquidación tributaria dictada correspondiente al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, con carácter de complementaria a la ya girada en el expediente 3532/84 en ejecución de la resolución del TEAP de Granada, resolución municipal y liquidación complementaria que confirmamos en todos sus extremos por entenderlos ajustados a Derecho. No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil INONSA S.L. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GRANADA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de mayo de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos fáctico-jurídicos:

  1. El 17 de mayo de 1984, INONSA S.L. adquirió un terreno con la intención, constatada en la escritura pública de compraventa, de construir en él viviendas de protección oficial, VPO, y, el siguiente día 14 de junio, presentó ante el Ayuntamiento de Granada la oportuna declaración a efectos liquidatorios, a consecuencia de la cual dicha Corporación le giró liquidación del IMIVT, en el expediente número 3532/1984, con la bonificación del 90% (por mor del destino constructivo comentado).

  2. Contra dicha liquidación de interpuso reclamación económico administrativa (por no haberse deducido en la superficie gravable la destinada a zonas verdes y espacios libres), que fue estimada por resolución del TEAP de Granada de 7 de marzo de 1986 (con notificación el siguiente día 24 de marzo); y, en ejecución de tal resolución, el Ayuntamiento de Granada giró las liquidaciones correspondientes, con fecha 11 de octubre de 1991, en el citado expediente 3532/1984, con la misma comentada bonificación del 90%.

  3. Contra dichas liquidaciones, se presentó recurso de reposición, que fue denegado por acuerdo municipal de 21 de noviembre de 1991 (en el que se desestimó la pretensión de la prescripción del derecho de la Corporación a liquidar); y, contra el mismo, se dedujo, ante el mismo Tribunal a quo, el recurso contencioso administrativo número 591/1992, que fué desestimado por la sentencia de 7 de febrero de 1994 (consentida y firme).

  4. El 27 de noviembre de 1987, el Ayuntamiento de Granada había requerido a INONSA S.L. para que aportase la Cédula de Calificación de las viviendas construídas o por construir, y, no aportada, se giró la liquidación complementaria por el 90% antes bonificado, notificada que fue el 16 de marzo de 1993 (que, recurrida en reposición, fue desestimada por acuerdo municipal de 25 de mayo de 1993).

  5. Formulado el recurso contencioso administrativo número 2544/1993, el Tribunal a quo dictó la sentencia desestimatoria número 1593, de 30 de diciembre de 1996, en razón a que, (a), la citada liquidación complementaria, basada en los mismos elementos esenciales que constan en las previas liquidaciones provisionales (giradas con la bonificación del 90%), conforma, con éstas, una sola y única exacción, y, por ello, es aplicable la tesis sustentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1994, según la cual se produce la prescripción del derecho de la Corporación a practicar la liquidación complementaria y definitiva si ha transcurrido con exceso, sin interrupción alguna, y sin aportar la Cédula de Calificación de las VPO, el plazo prescriptivo de los 5 años a contar desde la fecha de la presentación de la declaración de los documentos en los que se refleja el hecho imponible; (b), dicho plazo de 5 años se vió, sin embargo, interrumpido, primero, por la reclamación económico administrativa contra las originarias liquidaciones provisionales (con la bonificación del 90%), segundo, por la consecuente resolución del TEAP de Granada de 7 de marzo de 1986, tercero, por el requerimiento municipal a INONSA S.L. instando la aportación de la Cédula de Calificación de las VPO, cuarto, por la notificación, el 11 de octubre de 1991, de las nuevas liquidaciones provisionales (con la bonificación del 90%) giradas en ejecución de la indicada resolución del TEAP, quinto, por la notificación de la denegación del recurso de reposición deducido el 21 de noviembre de 1991 contra las indicadas nuevas liquidaciones, y, sexto, por la interposición del recurso contencioso administrativo número 591/1992, por lo que, al no haberse consumado la prescripción postulada, la liquidación complementaria de 16 de marzo de 1993, objeto de controversia, es en principio conforme a derecho; y, (c), no existe en esta última liquidación la "reformatio in peius" que, en relación con las nuevas liquidaciones provisionales notificadas el 11 de octubre de 1991, le atribuye INONSA S.L., pues son los mismos los elementos esenciales de todas ellas (igual superficie, igual incremento de patrimonio e igual base imponible global).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido, genéricamente, al amparo del número cuarto, del artículo 95 (sic) de la LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Disconformidad con las reglas de prescripción apreciadas (vulneración de lo dispuesto en el artículo 64 de la lGT y en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1994), pues, en el caso de autos, la prescripción se ha consumado, ya que, (a), el plazo de 3 años para la aportación de la Cédula de Calificación de las VPO no opera sobre la liquidación o sobre el lapso temporal para girarla sino sólo sobre el beneficio fiscal concedido en una liquidación ya practicada, y, por tanto, debiendo computarse los 5 años del período prescriptivo desde que, a partir del 24 de marzo de 1986 (notificación de la resolución del TEAP), fue posible el giro de las nuevas liquidaciones provisionales (con el 90% de bonificación), esos años habían ya transcurrido cuando las mismas fueron practicadas el 11 de octubre de 1991; (b), el requerimiento de 23 de noviembre de 1987 de aportación de la Cédula de Calificación carece de fuerza interruptiva del plazo prescriptivo, pues la sentencia de 7 de febrero de 1994, recaída en el recurso contencioso administrativo número 591/1992, declaró que tal requerimiento no era operativo a los citados efectos interruptivos, y, además, el mismo no había sido practicado con los requisitos entonces exigidos en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA; (c), en consecuencia, no sólo se había consumado la prescripción al tiempo de las nuevas liquidaciones provisionales de 11 de octubre de 1991 sino, también, especialmente, al tiempo del giro de la liquidación complementaria notificada el 16 de marzo de 1993 (cuando es así, a mayor abundamiento, que no se había aportado tampoco la Cédula dentro del específico plazo de los 3 años).

  2. Vulneración del principio de la "reformatio in peius" (conjunción de los de "que nadie puede ir contra sus propios actos", de "conservación de los actos administrativos" y de "seguridad jurídica"), pues, contrastada una de las nuevas liquidaciones provisionales con la definitiva o complementaria (aquélla con la bonificación del 90% y ésta sin tal beneficio fiscal), se observa que, si por la primera se abonaron 893.576 pesetas y, por la segunda, 9.417.864 pesetas, ello implica que el importe de la liquidación total (10% + 90%) sería de 10.311.440 pesetas, con lo que hay un exceso en la cuota de la liquidación complementaria de 1.375.680 pesetas (debiendo quedar reducida por tanto a la suma de 8.042.184 pesetas -al no haberse practicado en la liquidación complementaria la reducción de la cuota para no incurrir en "reformatio in peius" -).

TERCERO

No procede, sin embargo, admitir (aunque, con más precisión técnico jurídica, dado el estadio procesal de las actuaciones, no procede "estimar") el presente recurso de casación, porque, como acertadamente alega el Ayuntamiento de Granada recurrido, concurren las siguientes causas de inadmisión-desestimación:

  1. Si bien en el escrito de interposición del recurso (no, en modo alguno, en el de preparación) se indica, de un modo genérico, dentro del epígrafe de "requisitos legales", que el recurso se funda en el número cuarto del artículo 95 de la LJCA (versión del año 1992), lo cierto es que, después, cuando se intenta matizar cada uno de los motivos impugnatorios de fondo alegados, no se especifica ni matiza cuál de los ordinales del mencionado precepto es el realmente vulnerado, ni expresamente se citan las normas o la jurisprudencia (propiamente dicha) que se consideran infringidas o, si se citan (como ocurre en el aparente primer motivo impugnatorio, en el que se hace referencia al artículo 64 de la LGT -sin indicar, sin embargo, cuáles de sus párrafos y/o letras son los que se entienden transgredidos-), es el caso que no guardan la debida y coherente relación con la cuestión debatida (pues lo que es objeto de controversia es la existencia, o no, de la "interrupción" de la prescripción que la sentencia recurrida entiende que se ha producido, cuestión que se incardina, obviamente, en el artículo 66.1.b de la citada LGT -y no en el artículo 64-, del que no se hace mención alguna en los escritos de preparación e interposición del recurso).

    Se han infringido, pues, los artículos 95 y 99.1 de la LJCA (versión del año 1992) y se ha incidido, así, en la causa de inadmisión-desestimación del artículo 100.2.b) del citado Texto legal.

  2. Igualmente, en el comentado primer motivo impugnatorio, concurre el mismo defecto que venimos comentando en la parte del mismo en que se afirma que se ha infringido la doctrina jurisprudencial, pues sólo se hace alusión a una sola sentencia de esta Sala, la de 4 de junio de 1994, y sabido es, en principio, que (con abstracción de que la tesis sustentada en dicha sentencia sea, en realidad, más favorable a la argumentación contenida en la sentencia aquí objeto del recurso casacional y a la postura mantenida por el Ayuntamiento exaccionante) es necesario la concurrencia de dos o más sentencias de igual tenor, sobre un mismo punto o extremo, para poder llegar a conformarse la oportuna y pertinente doctrina jurisprudencial.

  3. El segundo de los motivos impugnatorios, consistente en la "vulneración del principio de la 'reformatio in peius'", no goza, tal como ha sido expuesto y razonado, de la debida y precisa virtualidad técnico jurídica, pues sólo puede considerarse subsumido en uno de los motivos legales del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992) si aparece reconocido y amparado en una norma legal o en la jurisprudencia de este Alto Tribunal; de modo y manera que, no citados, como infringidos, precepto alguno del ordenamiento jurídico o doctrina jurisprudencial complementaria de esta Sala específicamente aplicable al caso, no cabe sino entender que tal motivo impugnatorio carece de todo predicamento.

    Ya hemos sentado, en reiteradísimas ocasiones, como doctrina general, que el recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede sólo por motivos tasados -los especificados en el articulo 95 de la ley- y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal del que proceda la sentencia impugnada, coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos del mismo o, lo que es igual, mediante la jurisprudencia -artículo 9 de la Constitución y 1º.6 del Código Civil-. El recurso de casación, pues, sólo indirectamente, y en forma refleja, resuelve el problema concreto que se suscitó en la instancia, dada la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Es por todo ello que su viabilidad exige no sólo la cita del concreto y específico motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita "razonada" del mismo y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas, y todo con respeto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria.

    Y, como también hemos afirmado en otras ocasiones, el recurso de casación tiene carácter extraordinario, como vía impugnativa de resoluciones concretas recurribles según Ley, generalmente dictadas en apelación y excepcionalmente en única instancia, para decidir si han infringido alguna norma material en la actividad juzgadora o si han incurrido en un error in procediendo, quebrantando las formas esenciales del juicio o de la sentencia, con indefensión para la parte recurrente.

    Pero tal recurso también tiene un carácter público, puesto que tiende a establecer (o restablecer) el imperio de la Ley vulnerada, cumpliéndose, así, una fundamental misión nomofiláctica o guardadora de la Ley (en expresión, la indicada, que ha pasado a la reciente jurisprudencia).

    Además, por influencia del principio de rogación y del citado carácter extraordinario que tiene el recurso (sobre todo el de por infracción de Ley -artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción-), viene el mismo sometido a diversas limitaciones. Y, así, en cuanto a la materia, el acotamiento corresponde a la parte que lo interpone, de suerte que únicamente sobre las situaciones legales denunciadas ha de ejercitar el Tribunal su función revisora, aunque existan otras patentes, pero no acusadas, con la única posible excepción de que por su propia índole trasciendan de modo directo y evidente al orden público; y, por lo que afecta a su ámbito, la Ley lo limita, en armonía con su denominación, al estudio de las transgresiones que constituyen la materia del mismo, sobre la base -en general- del más absoluto respeto a los hechos.

    Últimamente, la jurisprudencia, que ha destacado como el fin genuino de la casación la nomofilaquia o defensa del derecho objetivo, advierte, con expresión tradicional y reiterada, que la casación no es una tercera instancia, por la necesidad en que se sustenta de respetar la base fáctica resultante de la instancia, impidiendo nuevas valoraciones de prueba o la actuación libre del Tribunal que conoce del recurso; sino que se trata de un remedio procesal encaminado a determinar si unos hechos que han quedado incólumes, y, en consecuencia, son vinculantes, han tenido o no la solución jurídica adecuada.

    Aun después de la flexibilización actual del rigor del que venía adoleciendo el recurso, la casación sigue siendo un remedio extraordinario y requiere un mínimo de formalismo en pro de la mejor defensa de los intereses de las partes que a ella acuden (dentro de lo que debe ser el filo de una tensión dialéctica entre un rigor no razonable en la apreciación de los requisitos formales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva).

CUARTO

Pero es que, también, en cuanto el fondo, no cabe sino desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia de instancia (cuyos razonamientos hacemos nuestros y damos aquí por reproducidos), habida cuenta que, (a), ya en la anterior sentencia de 7 de febrero de 1994, dictada en el comentado recurso contencioso administrativo número 591/1992, que fue consentida por INONSA S.L. y , por lo tanto, es firme, se afirmó que el derecho del Ayuntamiento a liquidar no había prescrito, y, consecuentemente, tal extremo o punto litigioso no puede de nuevo ser planteado en las presentes actuaciones y, menos aún, en el presente recurso casacional; y, (b), no es, por ello, trascendente lo que dicha sentencia haya dejado dicho sobre la virtualidad, o no, del requerimiento efectuado por el Ayuntamiento al sujeto pasivo el 23 de noviembre de 1987 (para la aportación de la Cédula de Calificación de las VPO), pues lo verdaderamente importante es que, en dicha sentencia, se desestimó el recurso formulado por la actual recurrente y se reconoció, en definitiva, el derecho de la Corporación a liquidar y cobrar el crédito tributario.

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INONSA S.L. contra la sentencia número 1593 dictada, con fecha 30 de diciembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sede de Granada, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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