STSJ Andalucía , 17 de Diciembre de 2003

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2003:16397
Número de Recurso410/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 3588 DE 2.003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS MAGISTRADOS D. MANUEL LOPEZ AGULLO DÑA. MARÍA TERESA GOMEZ PASTOR D. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 410/1997, interpuesto por DÑA. Ana , representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA-SALA DE MALAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte codemandada la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Martínez Torres, en representación de Dña. Ana , se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 21 de Octubre de 1.996 dictado por la Sala de Málaga del T.E.A.R.A, registrándose el recurso con el número 410/1997, de cuantía 1.274.390 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se anularan el Acuerdo de 21 de Octubre de 1.996 de la Sala de Málaga del TEARA así como la liquidación nº

NUM000 de la que trae causa.

TERCERO

Dado traslado sucesivo a los demandados para contestar la demanda, lo efectuaron mediante sendos escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 28 de Octubre de 2.000 se acordó recibir el juicio a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, pasando los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo el Acuerdo del T.E.A.R.A, Sala de Málaga, de fecha 21 de Octubre de 1.996, dictado en la reclamación económico-administrativa nº 29/847/95 (MA007) por el que se estimó parcialmente la reclamación interpuesta por Ana contra la liquidación nº NUM000 girada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1.274.390 pesetas, sobre base imponible de 16.572.293, en el sentido de anular dicha liquidación sin perjuicio de su reformulación en los términos que expone.

SEGUNDO

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimatoria por la que se anulen y dejen sin efecto el Acuerdo en cuestión así como la liquidación de la que trae causa, fundamentando su recurso en los siguientes motivos de impugnación: A) Que no existe exceso de adjudicación de la distribución de la herencia: mantiene a tal efecto que la masa hereditaria total ascendía a 182.165.693 pesetas, del que debe descontarse la mitad del haber conforme al artículo 1404 CC por regirse la sociedad conyugal por el régimen gananciales, adicionándose 4.154.142 pesetas por el valor del ajuar y deduciéndose gastos por importe de 637.485 pesetas. Del valor resultante: la viuda se adjudica y tributa por el Impuesto de Sucesiones por importe de 40.047.123 pesetas, y en pago de su cuota hereditaria y de la liquidación de gananciales se le adjudica un crédito a su favor por importe de 12.686.907 pesetas que le adeuda su hija Ana que se consigna en las correspondientes declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio; a un hijo se le adjudica en pago de su haber hereditario distintos bienes inmuebles y parte del saldo de una cuenta bancaria por importe total de 27.276.191 pesetas; y a Ana se le adjudican aparte de los inmuebles el negocio y, en concepto de pasivo, el importe de 12.686.907 pesetas que adeuda a su madre, siendo el neto adjudicado de 27.276.191 pesetas. Con tales antecedentes afirma que para la aplicación del segundo supuesto previsto en el artículo 27.3 de la Ley 29/1987 es necesario que el valor comprobado de lo adjudicado exceda del 50% del valor que le correspondería en virtud de su título (lo que no ha sucedido) y que los valores declarados sean inferiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio (lo que tampoco sucede); y que para la aplicación del primero de los supuestos del mismo precepto es necesario que existan diferencias, según valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos, en relación con el título hereditario, pero no se produce en nuestro caso ese exceso pues las cuotas hereditarias se fijan de acuerdo con la disposición testamentaria y se fija una compensación como crédito en uno y deuda en el otro, habiéndose satisfecho el Impuesto en estricta legalidad; B) Que las normas del Impuesto sobre Transmisiones a que se refiere el artículo 27.3 son las de liquidación, no las de gestión; es aplicable por tanto la normativa del Impuesto sobre Transmisiones para ajustar la cifra y fijar la cuantía, por lo que de admitirse la existencia de exceso de adjudicación debe liquidarse al tipo del bien que lo produce que es el negocio o en su caso la parte proporcional cuando son de diversa naturaleza, no siendo en definitiva de aplicación lo dispuesto en el artículo 68 del...

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