STSJ Cataluña , 26 de Noviembre de 1999

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
Número de Recurso140/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 140/96 Partes: DEPARTAMENT DE LA PRESIDENCIA C/ TEARC SENTENCIA Nº 1073/99 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. DIMITRY T. BERBEROF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

140/96, interpuesto por el DEPARTAMENT DE LA PRESIDENCIA, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado de la Generalitat de Catalunya, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 13 de julio de 1.995 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya, en la reclamación económico--administrativa núm. 17/2315/94, formulada por los Sres. Pedro Francisco i Magdalena contra acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Roses en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales i Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción , habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 24 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de 13-7-95 por la que: se estima la reclamación económico-administrativa planteada por la, hoy recurrente contra el acuerdo de la Oficina liquidadora de Roses de 24-11- 1994 en el que verificando una liquidación complementaria, tras la oportuna comprobación, se estableció el valor del bien objeto de transmisión, (una finca adquirida por los recurrentes) en 3.159.000 pts frente al valor que los mismos declararon en la autoliquidación correspondiente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuyo importe ascendía a la cantidad de 1.325.239 pts.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en la litis es la relativa a determinar qué debe tomarse como referencia para calcular la base imponible del Impuesto de Transmisiones, bien el valor de compra del inmueble, adquirido por los actores en fecha 2-9-94 por el procedimiento de "venta por gestión directa" o bien el establecido por la Admón Tributaria, tras la correspondiente comprobación; resultando esencial asimismo analizar si es posible o no la comprobación de valores en el ámbito del Impuesto de T.P. y A.J.D. teniendo en consideración la evolución de nuestra legislación al respecto.

Comenzando por razones de sistemática, con el último planteamiento enunciado, hay que significar que ninguna duda se suscitaba, a tenor del art. 49 del Texto Refundido de 1.980 (Real Decreto Legislativo 3050/80 de 30 de diciembre) que establecía "Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos, o en su caso de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando aquél no se obtuviere de la aplicación de las reglas contenidas en los arts. 10, 25 y 29 de la presente Ley. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 LGT . En todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando fuere superior al resultado de la comprobación.

El nuevo valor así obtenido surtirá efecto en el Impuesto sobre el patrimonio neto, en relación con la liquidación correspondiente a la anualidad en curso que por este impuesto debe girarse en su caso, al transmitente y al adquirente.

Cuando el valor comprobado exceda en más del 50% del declarado, la Administración pública tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos, derechos que sólo podrán ejercitarse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que la oficina liquidadora haya tenido conocimiento de la transmisión. Siempre que se haga efectivo este derecho se devolverá el importe del impuesto pagado por...

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