STSJ Comunidad de Madrid 20145/2007, 10 de Septiembre de 2007
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2007:12049 |
Número de Recurso | 1167/2003 |
Número de Resolución | 20145/2007 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 20.145
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
______________________________
En la Villa de Madrid a diez de septiembre de dos mil siete
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1167/03, interpuesto por D. Matías , representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la Resolución 26-11-02 (REA 8963/99). IRPF 1992. habiendo sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por su Abogacía , siendo la cuantía del recurso en 21.502,21 euros.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.
Previa la tramitación de la correspondiente pieza separada la Sala acordó por auto de 11-11-03 denegar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, sin perjuicio de poder acordarse previa prestación de garantía bastante.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
Fijada la cuantía en la suma de 21.502,21 euros y habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó por vía de exhorto la documental admitida a la actora con el resultado obrante en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de julio de 2007 , teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 24-1-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON .
Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 26- 11-02 (REA 8963/99), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA, en adelante) interpuesta por la parte aquí actora contra liquidación, notificada a 24-5-99, derivada de acta de disconformidad relativa al IRPF, ejercicio de 1992, por la cuantía litigiosa.
Tal liquidación rectifica la autoliquidación del citado impuesto y ejercicio por el sujeto pasivo en lo relativo a los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de su participación (operaciones de venta de acciones) en las sociedades mercantiles COFRUTOS S.A y TROPIC S.A.
Dicha desestimación en vía económico-administrativa se fundamenta, en síntesis, en lo que se reseña a continuación, siguiendo los motivos de impugnación del recurrente contra dicha liquidación inspectora:
-
- Inexistencia de indefensión por la operativa seguida a partir de la actuación de la Inspección Tributaria de Alicante, cuyo informe en relación con tales sociedades mercantiles motivó sendas actas, que originaron a su vez el acta de disconformidad aquí litigiosa, levantada por la Inspección de Madrid.
-
- Concurrió simulación en la venta de acciones de COFRUTOS S. A., de la que el recurrente es socio minoritario (0,985%), según acta levantada a tal mercantil por dicha Inspección de Alicante, procediendo repercutir en los socios el beneficio real derivado de tal venta de acciones con simulación.
-
- No se admite disminución patrimonial alguna por la venta de acciones de TROPIC S.A. al existir igualmente simulación en la operación, siendo así además que concurre nulidad al estar prohibida la transmisión de acciones en tanto no se inscriba en el Registro Mercantil el aumento de capital correspondiente (artº 62 TRLSA ), aún habiéndose acudido a la venta con condición suspensiva.
La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, lo que sigue, en cuanto aquí interesa, dando además por reproducido sin más lo alegado en vía previa:
-
- Infracción del artº 48.Uno.b) LIRPF 18/91 , sobre valor de transmisión de valores no cotizados, que no se respeta por la Inspección actuante, que refleja sólo el previamente fijado por la Inspección de Alicante.
-
- Infracción del artº 52.1 d) LGT , en tanto que no se elabora un dictamen o informe ad hoc para la valoración de las participaciones vendidas en relación al recurrente, partiéndose al efecto sin más de la valoración previamente realizada a la propia sociedad.
-
- Se impide la recurrente acudir a la tasación pericial contradictoria (artº 52.2 LGT ).Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante que:
-
- El artº 48 RGIT (RD 939/86, de 25-4 ) permite a la Inspección utilizar tal informe previo relativo a la venta de acciones sociales, lo que además resulta lógico y oportuno.
-
- No estamos ante una tasación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba