STSJ Andalucía , 26 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2001:18312
Número de Recurso83/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

Sr. D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 26 de Diciembre de 2001 Vistos los autos 83/00, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Rodolfo , representado por el Proc. Sr Paneque Guerrero, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía indeterminada, y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEARA de fecha 26 de octubre de 1999, en concepto de liquidación de IRPF ejercicio de 1990, recaída en la reclamación 41/3438/97, estimatoria parcial, por la que se ordena estimar en parte la reclamación anular la liquidación practicada, ordenándose la practica de otra conforme a las consideraciones vertidas en la demanda.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas, TERCERO: Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora fundamenta su demanda sustancialmente en dos motivos, uno la falta de representación de la persona que actuó en nombre del actor durante todo el procedimiento de la Inspección, puesto que sólo se otorgó representación genérica a un requerimiento, sin especificar el requerimiento al que se refería, ni su alcance, y dado que se hubo expediente sancionador y renuncia de derechos, conforme al artº 43.2 de la LGT, se exigía poder específico. Otro que al haber estado las actuaciones paralizadas desde 7 de octubre de 1994 a 28 de junio de 1995, levantándose el acta de disconformidad en 24 de enero de 1997, ha de entenderse caducado el procedimiento e incluso la autorización otorgada.

SEGUNDO

El primer motivo de oposición es el de la nulidad de actuaciones por falta de representación suficiente del representante que actuó en nombre del actor, -alegación que resulta ciertamente paradójica, puesto que es la misma persona que intervino casi en la totalidad de las actuaciones inspectoras en nombre del actor, la que ahora no sólo niega virtualidad alguna a dichas actuaciones, sino que aboga por su nulidad por insuficiencia de su propia representación, además de no ajustarse en la alegación formulada a la realidad, pues omite referirse a que el acta de disconformidad se levantó con el representante de la parte actora que no era la Sra. Abogada interviniente en este, sino D. Severiano López Martín, al que se le había otorgado representación expresa el mismo día de levantamiento del acta, 27 de enero de 1997; lo que evidentemente no se corresponde con la exigencia de buena fe que debe de presidir la actividad de las partes-, pero es de hacer notar que esta alegación se opone por vez primera en sede judicial al formular la demanda, nada se opuso antes, ni se articuló esta causa de oposición en la reclamación económico- administrativa, tal y como denuncia el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

No puede obviarse, pues constituye elemento esencial del recurso contencioso- administrativo su carácter revisor. Lo que exige la identidad y necesaria vinculación entre el objeto en vía administrativa y en vía judicial, una vinculación entre las pretensiones que se actúan en sede administrativa y que han de actuarse en sede judicial, lo que impide que puedan plantearse cuestiones no actuadas en vía administrativa, y ello no por meras precauciones formales, sino para preservar el esquema básico que legalmente se ha estructurado para el ejercicio del proceso contencioso-administrativo, en el que los principios de no indefensión y tutela judicial efectiva, no son sólo predicables y tienen amparo respecto del administrado, sino también de la Administración, la que ha debido de tener la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas, lo que sólo es posible de ser opuesta en dicha vía.

Cierto que la Ley 29/98, supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda se aleguen cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en vía administrativa, art, 56; mas ello no ¿autoriza la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa, como una constante y uniforme jurisprudencia deja constancia en sus pronunciamientos. Así se diferencia entre lo que son cuestiones nuevas y nuevos motivos a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, siendo de observar en el presente que tanto los hechos en que basaba la parte actora sus pretensiones en sede económica- administrativa y que en definitiva identificaban la pretensión ejercitada, resultan absolutamente extraños a los que alega en sede judicial respecto del concreto problema que abordamos, incluso los fundamentos que sirvieron de apoyo en la reclamación económico- administrativo, nada absolutamente nada dicen respecto de una posible nulidad por falta de representación suficiente de quien actúa en las actuaciones inspectoras en nombre del actor. Este motivo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR