Comentario a la Resolución del TEAC de 10 de abril de 2002, sobre la liquidación de intereses de demora en los procedimientos sancionadores

AutorCMS Albiñana & Suárez De Lezo
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

Si bien el presente comentario versará sobre lo reseñado en el título, debe mencionarse sucintamente que la misma Resolución analiza indirectamente los efectos que producen las sentencias recaídas en recursos de casación en interés de ley sobre la Administración Tributaria, así como sobre los órganos que integran la vía económica-administrativa, considerando la misma al respecto, que tales sentencias sólo obligaran a los anteriores, si el fallo es estimatorio y a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, mientras que en el supuesto en que el fallo sea desestimatorio sólo se producirá la vinculación, si existen dos o más sentencias en el mismo sentido.

Dicho planteamiento se formula, habida cuenta el pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001, dictada en recurso de casación en interés de ley, en el que se señala que no es dable permitir, ahora, que la Administración pretenda exigir el interés de demora suspensivo respecto de una cantidad, aquella a la que asciende la sanción, que no era susceptible de ser reclamada o ejecutada hasta alcanzar firmeza en la vía administrativa y que, por tal motivo, no constituye una verdadera compensación o indemnización de algo de lo que la Administración no le era posible disponer.

Sin embargo, la Resolución que se analiza, en sentido opuesto al anterior fallo, considera que procede el interés suspensivo en los supuestos de impugnación de sanciones, en virtud de una interpretación conjunta de los artículos 35 de la Ley 1/1998, 61.2 de la L.G.T., 37 del Real Decreto 1930/1998 y 63 bis, 11 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, ya que el legislador ha establecido el principio de suspensión automática de la ejecución por la interposición de recurso y no el de no ejecutividad de las sanciones.

Según la Resolución en cuanto al momento en que procede la exigencia del interés de demora, nos podemos encontrar, a grandes rasgos, ante diferentes situaciones. En los supuestos en que sólo se produzca la impugnación en vía administrativa, no procederá la liquidación de intereses hasta que se hayan agotado todas las posibilidades...

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