STSJ Castilla-La Mancha 26/2006, 18 de Enero de 2006

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2006:255
Número de Recurso169/2002
Número de Resolución26/2006
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00026/2006

Recurso núm. 169 de 2002

Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Juan Manuel Sánchez Purificación

En Albacete, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 169/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Sonia representada por el Procurador Sra.: Aguado Simarro , contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre impuesto sociedades; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación; dicta la presente sentencia en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Sonia se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 25.02.2002, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de

22.11.2001, por las que se confirmaban las liquidaciones derivadas del impuesto de sociedades de 1994 y 1995, IVA 1994 y 1995, así como las respectivas sanciones como consecuencia de no haberse declarado ingresos gravados por dichos impuestos, deuda tributaria de una persona jurídica, COLORPREN SL, pero que le fue derivada a la recurrente al declararse por la Administración tributaria su responsabilidad personal subsidiaria.

SEGUNDO

Tras su admisión a trámite por propuesta de providencia del Sr Secretario judicial de

25.03.2002, tras subsanar algún defecto formal, se tuvo a dicho recurrente como parte y se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo para su aportación a autos en 20 días, y realizar los emplazamientos a que se refiere el art 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

TERCERO

Remitido el expediente, se hizo entrega del mismo a la parte demandante para formalizar en otros 20 días su demanda en la forma establecida en el art 56 de dicha ley procesal con expresión de la cuantía del procedimiento, formalizándola en base a las pretensiones y argumentaciones que se expresarán más adelante, y en la que terminaba pidiendo al Tribunal que se declarare nula, revoque y deje sin efecto la referida resolución.

CUARTO

De dicha demanda se dio traslado, a su vez, a la Administración afectada, con entrega del expediente administrativo y de la demanda para contestar a la misma en 20 días, lo que se verificó, oponiéndose en tiempo y forma al recurso en base a los motivos que después se indicarán.

QUINTO

Habiéndose interesado práctica de prueba, no se admitió sin embargo, pues por Auto de

15.10.2003 se consideró innecesario al haberse propuesto solamente prueba documental que constaba ya en autos, por lo que no habiéndose interesado vista ni conclusiones escritas, se declaró el juicio concluso para sentencia, quedando pendiente para deliberación, votación y fallo cuando correspondiera por turno.

SEXTO

Por providencia de 29.12.2005 se señaló el día para votación y fallo el 13.01.2006 a las 10 horas, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia, que se dicta también en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Indicado en el primer ANTECEDENTE DE HECHO el objeto del presente recurso, el primer argumento o denuncia de la recurrente se dirige a combatir la liquidación tributaria, cuyo pago se le exige, en base a una pretendida infracción del art 40 de la Ley General Tributaria , pues refiere el recurrente que la mentada liquidación correspondiente a deudas tributarias de la entidad COLORPREN SL no le es exigible personalmente pues el título de imputación esgrimido por la Administración (haber sido administrador de la sociedad) no es cierto, pues nunca lo fue, ni ejerció como tal ni lo supo, y así vino a declararlo la sentencia del Juzgado de Primer Instancia nº 2 de Madrid de 6.04.2001 , que anuló y ordenó cancelar los asientos registrales que así lo expresaban y en los que se basó la Administración para derivarle la responsabilidad y la liquidación recurrida.

Aunque el objeto de impugnación se extiende a un segundo motivo, subsidiario, y consistente en la pretendida nulidad de las Actas de inspección, procede el examen de la principal objeción opuesta por los recurrentes pues su eventual estimación haría innecesario el examen de la pretensión subsidiaria.

Pues bien, ante dicha pretensión principal, se opone la Administración alegando que la sentencia civil anulando dichos nombramientos como administradores de la recurrente y otros no le afecta, pues dictó elacto administrativo declarando la responsabilidad personal de la misma por deudas tributarias sociales en base a la publicidad registral y por ello de buena fe, máxime no habiendo sido parte en el juicio civil, considerando en cualquier caso que incurre la sentencia civil en un error, pues si se inscribieron los cargos de administradores fue porque tuvieron que aceptar los mismos, ya que incluso dicho acceso al Registro mediante certificación de la Junta de Socios o del Presidente o Secretario del Consejo de Administración (por la via prevista en el art 142 del Reglamento del Registro Mercantil ) exigiría la firma o aceptación expresa como administradores.

SEGUNDO

Circunscrito así el debate litigioso, ha de traerse a colación, necesariamente, la Sentencia recientemente dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante éste mismo Tribunal (Sección y Sala) con el nº 187/2002 , en que se declaró la nulidad de la declaración administrativa de responsabilidad personal subsidiaria de la recurrente (y otros), por lo que, necesariamente la liquidación ahora recurrida debe correr la misma suerte, no tanto por su contenido como por su pretendida exigibilidad a la Sra Sonia .

Tal como indicábamos en dicha sentencia, si bien es cierto que al momento de declararse por la Administración la responsabilidad personal tributaria del demandante y otros administradores o miembros del Consejo...

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