STSJ Andalucía , 15 de Noviembre de 2000

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TSJAND:2000:17240
Número de Recurso1001/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. DE ANDALUCÍA. SEDE DE SEVILLA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA R. N° 1.001 de 1.997 SENTENCIA fimo. Sr Presidente Don Santiago Martínez Vares García Iltmos Sres Magistrados Doña María Luisa Alejandre Durán Don Eugenio Frías Martínez.

En la ciudad de Sevilla, a quince de noviembre de dos mil. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso n° 1.001 de 1.997, interpuesto por Canval, S.L., representada por el Procurador Don Luis Escribano de la Puerta, y defendida por el Letrado Don Carlos María Repiso Jiménez, contra la liquidación tributaria correspondiente al número de expediente 96/1.092 del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, por denegación tácita del recurso de reposición interpuesto contra la misma y la posterior decisión de la propia Corporación que revisando la anterior anuló la sanción impuesta por importe de 226.480 pesetas. Como Administración demandada ha comparecido el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del proceso se ha fijado en 724.787 pesetas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr D. Santiago Martínez Vares García, Presidente de la Sala que expresa el parecer de la misma.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El recurso se interpuso el día 6 de junio de 1.997, contra la resolución citada.

SEGUNDO

En la demanda la parte actora pretendió de la Sala una Sentencia que anulase la resolución recurrida, y solicitó mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

En la contestación a la demanda la Administración pretendió la desestimación del recurso y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba la misma se celebró con el resultado que consta en Autos.

QUINTO

Concluida la prueba, la Sala dio traslado a las partes para que formularan los escritos de conclusiones en los que ratificaron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Señalada fecha para la votación y fallo tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2.000, en que se deliberó, votó y falló.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debemos resolver de entre las que plantea la demanda es la relativa a la posible prescripción de la acción de la Administración para girar las liquidaciones recurridas.

Consta en las actuaciones que la fecha del acta de replanteo y, por ello, de la iniciación de las obras tuvo lugar el 14 de octubre de 1.991, momento en el que se produce el devengo del impuesto a tenor de lo establecido por el artículo 103.4 de la LHL : "El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia". En este sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1.999 cuando afirma que: "El I.C.I.O. no es un impuesto instantáneo, puesto que su hecho imponible se realiza en el lapso de tiempo que tiene lugar desde el comienzo de la obra hasta que produce su terminación. Lo que ocurre es que el devengo, por imperativo de la propia Ley -art. 103.4 -, tiene lugar "en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra" y vuelve a remarcar este precepto que "aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia". Buena prueba de que es así la constituye la previsión legal - art. 104.2 de la propia ley - de que "a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible... practicando la correspondiente liquidación definitiva... exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda". Lo decisivo es, pues, no la solicitud de la licencia -ni siquiera el otorgamiento-, sino la realización de la obra, o más concretamente, su iniciación".

El artículo 64 de la LGT señala que: "Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación". Añade el artículo 66.1 de la propia Ley que: "Los plazos de prescripción se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible". El artículo 30 del Reglamento General de Inspección de Tributos, decreto 939 de 1.986, de 25 de abril , que se refiere a la iniciación de las actuaciones inspectoras afirma que: "Las actuaciones de la Inspección de los tributos podrán iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale..".

A la luz de lo expuesto, hay que examinar la cadencia con que se produjeron los hechos para concluir si se había producido o no la prescripción alegada. Así ya hemos dicho que el acta de replanteo se produjo, y con ello la iniciación de la obra y, por- tanto, el devengo del impuesto el 14 de octubre de 1.991, de modo que a partir de ese momento la Administración disponía de un plazo de cinco años para exigir el pago de la deuda tributaria, plazo que podía interrumpirse por cualquier actuación...

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